REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000568
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos DANIEL JOSE MATA BOADAS y CARLIANNYS CAROLINA RIVAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.111.602 y V-24.109.179 respectivamente, domiciliados el primero: las piedras del Valle, calle primavera, casa N° 520, Municipio García de este Estado y la Segunda en: la avenida Francisco Fajardo, calle garcía cruce con Don Martín, Municipio García de este Estado, a favor de sus hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera:“El padre cumplirá los días 16 y 1ero de cada mes con bolsa de mercado por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenal, entregado a la madre de la niña. Así como también ayudará con el 50% de los gastos de medicina, consultas, guardería entre otros. “El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, consistente en compartir con su hija el día sábado y /o domingo en un horario de 2:00 p.m a 6:00 p.m. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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