REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000565
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por la Abg. Edith Gutiérrez, Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos OSCAR JOSE BELLORIN BELLORIN y ROSANA DEL VALLE BERMUDEZ V, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.408.546 y V-16.337.027, respectivamente, a favor de sus hijas (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “De manera voluntaria me comprometo ante esta Defensoría a pasar una Obligación de Manutención para mis hijas por la cantidad de doscientos cincuenta BsF. 250, quincenal, es decir, quinientos BsF. (500) mensual, pagados directamente a la madre a través de cuenta de ahorros Banco Bicentenario (Banorte), igualmente me comprometo al pago de los gastos que se ocasiones por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc.,) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes, pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. En tal virtud, esta Jueza en uso de sus atribuciones legales, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lemus
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