REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000562
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-000562. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este estado suscrito por los ciudadanos: RONNALD RENE RODRIGUEZ CORTECIA y AYANIS DEL VALLE VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.210 y V-17.655.513 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de manera voluntaria se compromete ante esa Defensoría, a pasarle a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS.370,oo) mensual, pagados directamente a la madre. Igualmente me comprometo al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes, etc) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagado la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente. Presente la ciudadana AYANIS DEL VALLE VICENT, quien manifiesta su conformidad en la obligación de manutención ofrecida, quedan en cuenta de que la obligación de manutención debe ser ajustada en forma automática y proporcional dependiendo de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “La visita se realizará todos los días después del horario escolar de la niña, viernes y sábado, con la posibilidad de ser trasladada fuera de su lugar de residencia. La niña compartirá con ambos padres en las épocas de navideñas y en épocas de vacaciones. Se extienden las visitas a sus abuelos maternos y paternos. Presente el ciudadano RONNALD RENE RODRIGUEZ CORTECIA, manifiesta su conformidad del Régimen de Convivencia anterior”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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