REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000536
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: ALBERTO JOSE AREVALO PIÑANGO y YESENIA MARIA GUTIERREZ VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.848.655 y V-15.006.693 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar, “Primero: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, respetando el padre los horarios de descanso y Alimentación de su hija”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), Quincenales lo que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo), mensuales en dinero en efectivo, la madre solicita a este digno Tribunal se ordene la apertura de una cuenta bancaria en beneficio de sus hija anteriormente identificada.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención una vez la parte interesada solicite el oficio para tal efecto. De igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

Abg. Yiseida Mora Lamus