REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000532
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto de la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Andrés Rafael Ramos y Wilmary Josefina Dubén Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.897.572 y V-17.112.768, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, lo cual sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en dinero en efectivo; se solicita a este digno Tribunal se ordene la apertura de una cuenta bancaria en beneficio de la referida niña. SEGUNDO: Los gastos por concepto Médicos, medicinas, vestimenta, calzado, habitación, deportes, educación, cultura, recreación, guardería, escuela y Bono de Vacaciones será de un 50% en tres ambos padres y un Bono de Navidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00)”. Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO siempre y cuando respete los horarios de descanso, alimentación, recreación y educación de la niña, es de hacer notar que cuando la niña este con su padre, este será el garante de sus derechos y deberes los cuales se encuentra establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo referente a las épocas de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas serán concatenadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial, a los fines que realicen las gestiones pertinentes, con el objeto de aperturar una cuenta de ahorro en la Entidad Financiera Banfoandes, hoy (Bicentenario), a nombre de la ciudadana Wilmary Josefina Dubén Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.112.768, en beneficio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna). Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora
LMV/mja**
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