REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000722
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO LAREZ GOMEZ y PETRA DEL VALLE ROJAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.899.082 y V-18.400.341 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Principal Las Marvales, casa S/N al lado de la Panadería, final de la carretera, Municipio Tubores de este Estado y el Segundo en: Calle Principal Efigenio Gil, Las Marvales, casa S/N, final Carretera Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (B. 350,00) Quincenales solo para la alimentación. Los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha 16-07-2010. Igualmente me comprometo a costear el Bono Escolar de la siguiente manera: Los Gastos serán compartidos y Un Bono Navideño de la siguiente manera: Los Gastos serán compartidos. Asimismo cancelará los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuario y otros que requiera mi prenombrada hija. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación. Estando presente en el acto la ciudadana PETRA DEL VALLE ROJAS ROMEROS, manifestó su conformidad con el acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LMV/as
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