REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000712
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: OCTAVIO CECILIO SUBERO HERNANEZ y DEICY DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.537.942 y V-19.116.328 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El Señor Octavio Subero Hernández buscará a sus hijos en casa de la Señora, Deicy Rodríguez los fines de semana de manera intercalada, desde el sábado a las 7:00 a.m. hasta el Domingo a las 5:00 p.m., los niños serán entregados por el padre en la cancha de Manzanillo donde estará la señora Deicy esperándolos para recibirlos. Vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre serán intercaladas por ambos”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “ A) Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de manutención la cantidad de 200 Bs.f semanales, 800, oo mensuales. B) Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de 800, oo Bs.f. C). Los gastos médicos por motivo de enfermedad Gastos compartidos por ambos. D) El Bono Escolar comienzo de la Actividades escolares gastos compartidos por ambos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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