REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000715
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE MIGUEL VELASQUEZ y DANIELA DEL CARMEN MOYA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.733.006 y V-24.089.814 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) Quincenal, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00.) Mensual. Un Bono Especial de Navidad y Fin de año de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.). Los gastos médicos por motivos de enfermedad son compartidos por ambos. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares son compartidas por ambos.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre del niño (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), buscará al niño en casa de su madre DANIELA DEL CARMEN MOYA, el día Domingo de cada fin de semana de 10:00 AM. y los entregará el mismo día a las 05:00 PM, en la casa de la madre del niño.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora.
LMV/yg.-
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