REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000709
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GERMAN RAFAEL MUNDARAIN DIAZ y JOSMARY DEL CARMEN NUÑEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.808 y V-17.846.386 respectivamente, en beneficio de las niñas (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de las niñas (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), ciudadano GERMAN RAFAEL MUNDARAIN DIAZ, pasará a sus hijas o cubrirá sus gastos, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00.) BOLIVARES SEMANALES, lo que es igual a MIL BOLIVARES (1.000,00.) MENSUALES; Así como también el 50% de gastos médicos y educativos y un bono de fin de año por o el padre manifestó que cubrirá todo lo que las niñas requieran para la época.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.



LMV/yg.-