REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000699
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: NORWEIN JOSE HERNÁNDEZ Y LILIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.110.213 y V-18.112.734 respectivamente, asistidos por la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el niño, los fines de semana desde el viernes hasta el domingo, quien lo retirará del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m) y lo retornará a allí mismo a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m), en vacaciones escolares la dividirán periodos una para la madre y otro para el padre, en vacaciones decembrinas el veinticuatro (24) para el padre y el treinta y uno para la madre, alternos cada año. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga del Régimen establecido.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano Vásquez


Abg. Yiseida Mora