REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000515
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el escrito de solicitud presentado por el adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.650.247, debidamente asistido por la Abg. Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para trabajar este Tribunal Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es necesario aclarar que aun cuando este Tribunal admite la solicitud ya que como lo alega el adolescente, se apoya en el derecho a petición que se encuentra establecido en el artículo 85 de la Ley, la misma Ley en el parágrafo tercero del artículo 96 establece que es “El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente” quien puede autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, que no es el caso ya que el solicitante tiene 16 años de edad, así como también el hecho de que la misma Ley reconoce a los y las adolescentes, mayores de catorce años de edad, el derecho a celebrar validamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; (artículo 100 de la LOPNNA), es por ello, que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta considera inoficioso fijar una oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente causa, ya que el precitado adolescente se encuentra legalmente autorizado sin necesidad de pronunciamiento judicial ya que tiene la edad exigida en la para trabajar, y solo le queda cumplir con los requerimientos establecidos en los Artículo 98 y 99 de la citada Ley, es decir la inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del municipio donde reside y la obtención de credencial que lo identifique como adolescente trabajador. Así se declara.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LMV/mja**
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