REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000702
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por el Abg. Fernando Hernández Rodríguez, Defensor de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos Oskar Alexander Romero Rondón y Alexandra Eglee Ortíz Tineo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.191.342 y V-16.036.801, respectivamente, a favor de su hija la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “De manera voluntaria me comprometo ante esta Defensoría a pasar una Obligación de Manutención para mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), por la cantidad de Bs. 210, quincenales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor del niño. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra académicas, serán compartidos por los padres, un Bono Escolar comprendido en Útiles Escolares y Uniformes por un monto de Bs. 500,00 y un Bono de Fin de Año (Comprendido por Ropas y Regalos, por la cantidad de Bs. 500,00”. En tal virtud, este Despacho Judicial en uso de sus atribuciones legales, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lemus
LJMV*moreno.-
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