REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000686
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO
CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO BELLO y PETRA DEL VALLE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-18.113.995 y V-18.114.621 respectivamente, domiciliados el primero: La Fuentecilla, Calle 3, Casa No. 9, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado y la Segunda en: Urb. Villa Rosa, vereda 20, casa No. 29, Municipio García de este Estado, a favor del niño (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “Primero: El padre ciudadano CARLOS EDUARDO BELLO se compromete a depositarle a su hijo la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 300,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales en una cuenta bancaria que la madre posee en Banesco. A este monto se le agrega DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en Cestatickets, siendo que el padre, recibirá una lista de requerimiento por parte de la madre. En lo que se refiere a los gastos de vestuarios, medicinas, juguetes y demás necesidades del niño para su desarrollo integral, ambos padres se comprometen a cubrirlo de manera conjunta, es decir 50%, dejando constancia que ambos tienen el beneficio de seguro de HCM, por sus trabajos y que el padre cubre los gastos de medicinas, pero para la adquisición de las mismas, ambos pondrían el dinero que luego recuperan con el reintegro. SEGUNDO: La ciudadana PETRA DEL VALLE PACHECO LEON, expreso estar de acuerdo.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LMV/as
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