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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiuno de julio de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000683
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalía  VI de la Circunscripción Judicial de este estado, suscrito por los ciudadanos: JUAN OCHOA RODRIGUEZ Y ANGRIS GRISBET BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.873.209 y V-17.112.450 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna) el cual quedó establecido de la siguiente manera “La madre manifiesta: En la actualidad no puedo hacerme cargo de mi hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), de tres (03) años de edad ya que me van a operar de una muela y yo no tengo las condiciones para que mi hijo esté bien. El padre manifiesta: Yo me puedo encargar de mi hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), yo trabajo y tengo mi casa, lo voy a cuidar  bien ya hablé para inscribirlo en la escuelita y ella lo puede ir a ver cuando quiera. Seguidamente les fue explicado en contenido del articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y llamados a la conciliación manifestaron estar de acuerdo en que la custodia de su hijo sea ejercida por el padre, ciudadano JUAN OCHOA RODRIGUEZ, igualmente se compromete a garantizar el contacto de manera abierta con su madre respetando las horas de descanso y estudio. ”.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245  Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 Abg. Yiseida Mora
 LMV/arj.-
 
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