REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000452

Visto que en fecha 28/06/2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud como Divorcio amparados en el Primer Párrafo del artículo 185-A del Código Civil vigente, pero es el caso que la misma trata de Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROVEL ALEXANDER LUNA ESPAÑA y YOHANA DEL VALLE REYES ROMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.076.356 y V-17.110.943, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500. En consecuencia este Despacho Judicial en uso de las facultades conferidas por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de subsanar dicho error y evitar nulidades, Revoca por contrario imperio el auto dictado en la fecha indicada, y en virtud de ello, ordena dictar un nuevo auto en los siguientes términos. Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Despacho Judicial , ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes establecieron en su escrito todo lo referente a las Instituciones Familiares se hace innecesaria la realización de la audiencia establecida en el artículo 512 Ejusdem, por lo que a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ROVEL ALEXANDER LUNA ESPAÑA y YOHANA DEL VALLE REYES ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.076.356 y V-17.110.943 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN dichos acuerdos suscritos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Se deja constancia que no se emitirá la respectiva Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio público hasta tanto no conste de autos los fotostatos necesarios del auto de admisión para la elaboración de la compulsa. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria



Abg. Luisana Marcano Vásquez. Abg. Yiseida Mora.











LVL/yg.-