REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000684
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000684. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAZAR CARABALLO y DALILA CAROLINA ORDAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.202.246 y V-12.674.896 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna), los cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “1) El ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR CARABALLO ya identificado, se compromete a depositarle, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350,oo) en efectivo la primera quincena de cada mes, y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350,oo) en cesta tickets. 2) El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc. 3) El padre se compromete asimismo, de comprar la ropa escolar de sus hijos, así como también DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo) en útiles escolares. Presente en este acto la madre, ciudadana DALILA CAROLINA ORDAZ RODRIGUEZ, manifestó su aceptación”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Yiseida Mora

LMV/al.