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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, trece de julio de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-J-2010-000459
 Vista la subsanación presentada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE CHITTY Y JOSÉ TOMÁS ANDARA, venezolanos, mayores  de edad, titulares  de las  cédulas de Identidad Nºs: V- 8.382.265 y V- 8.399.738, la primera abogado en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el numero 24.997, procediendo en su propio nombre y asistiendo al segundo, dándole cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 02/07/2010. En consecuencia este Despacho Judicial al respecto  observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto a los adolescentes “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley,  lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  en razón de lo cual esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE CHITTY Y JOSÉ TOMÁS ANDARA, venezolanos, mayores  de edad, titulares  de las  cédulas de Identidad Nºs: V- 8.382.265 y V- 8.399.738 respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes “…IDENTIDAD OMITIDA…”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Notifíquese  al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez		La Secretaria
 
 
 LMV/arj.-                                                                        Abg. Yiseida Mora
 
 
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