REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ASUNTO: OP02-V-2010-000237
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 1 de Julio de 2010, siendo la nueve (09:00) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION realizado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CUEVAS BANDRES, en beneficio se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contra el ciudadano GERMAN EDUARDO CASTRO MONSALVE. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos GERMAN EDUARDO CASTRO MONSALVE y MARIA ALEJANDRA CUEVAS BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.759.618 y V-16.236.407 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo con lo siguiente: El padre pagará como obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que serán descontados directamente del sueldo devengado por el padre, para lo cual piden sea oficiada la empresa, igualmente que el beneficio del que goza el referido ciudadano por concepto de guardería o madre cuidadora, también será depositado en la misma cuenta que se realice el pago de la manutención ya que la ciudadana que tiene al cuidado al niño en horas nocturnas trabaja directamente para la madre del niño, los datos de la ciudadana son los siguientes: ARGELIA MARIA BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.258.365, de igual manera el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a inicio de año escolar, útiles y uniformes y de fin de año o navidad ropa y juguetes, médicos y de medicina, entendiendo que el niño se encuentra amparado por una póliza de seguros contratada por seguros MERCANTIL del cual el niño es beneficiario, de los cual se llevará los debidos soportes y la madre informará el monto de dichos gastos a los fines de que sean depositados en la cuenta corriente aperturada a nombre de la madre en el Banco Provincial bajo el N° 0108-0973-86-010041651. Las partes solicitaron a este Despacho sea incorporado acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que queda establecido de la siguiente manera: El padre pasará con su hijo el día que tenga libre en su trabajo el cual será debidamente notificado con antelación a la madre, en un horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, pudiendo la madre tener comunicación con el niño durante la convivencia a través de dos llamadas telefónica, y en caso de que este enfermo para ese momento podrán ser ampliada de manera discrecional si así lo requiere el mismo niño, estando obligado el padre a velar porque este contacto se realice, dicho régimen se suspenderá durante el mes que el niño se encuentre de vacaciones, retomando el régimen a favor del padre una vez culmine dichas vacaciones. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. Se deja constancia que en este acto no estuvo presente el niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”,, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debido a que por su corta edad no tiene el desarrollo evolutivo para ejercer ese derecho. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GERMAN EDUARDO CASTRO MONSALVE y MARIA ALEJANDRA CUEVAS BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.759.618 y V-16.236.407 respectivamente, respecto de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo el niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”,, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman. Ofíciese lo conducente a la empresa Sigo La Proveeduría C.A a los fines de comunicar lo aquí acordado. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La ciudadana MARIA ALEJANDRA CUEVAS BANDRES
El ciudadano GERMAN EDUARDO CASTRO MONSALVE
La Secretaria,
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