REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 09 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000002
ASUNTO : NP01-R-2010-000112

PONENTE : ABOG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 20010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000102, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Juez Titular Abogada Liliam Lara Andarcia, Decretó al imputado Adolescente (Identidad omitida) MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1ro, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente, (OCCISO) (Identidad Omitida), quien deberá presentar Fianza Personal, por lo que quedará recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este Tribunal, hasta tanto consigne la respectiva Fianza Personal.

Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación en fecha en fecha 01 de junio de 2010, la Ciudadano YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4to “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez que suscribe el presente decisión, Admitiéndola en fecha 15-06-2010, por lo que para decidir, a tal fin se observa que:

I
Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al tres (04) de la presente incidencia, la profesional del derecho YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescente, en contra de la medida de Cautelar dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente (Identidad Omitida), a quien se le sigue el asunto alfanumérico NP01-D-2010-000002, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIDAD, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), (OCCISO), expresos sus alegatos, basándose en los ordinal 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, YANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, en mi condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 25-05-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL "G" , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente , es decir Fianza Personal al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); el cual formulo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Correspondió conocer del asunto NP01-D-2010-000002, al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. LILIAN LARA ANDARCIA, en su condición de jueza de Control; asunto éste seguido contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente,"en concordancia con el I articulo 84 numeral 1° ejusdem.
En fecha 25 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oída de imputado, en la que el Ministerio Público solicito se le acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que este se encuentran presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° ejusdem; el cual se estima de alta entidad, grave, con el cual se vulnera la integridad física y el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de las víctimas, consagrados todos en los Artículos 46 y 43, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes al delito imputado y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente solicitada contra el mencionado imputado. Por último, se solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la prosecución de la investigación.
Por su parte, la defensa técnica del imputado manifiesta no existir elementos suficientes de convicción; pedimentos formulados por el Ministerio Público y solicito a favor de sus representado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 582 Literal "C" de la ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a tomar decisión de forma oral y deja constancia que la decisión expuesta en presencia de las partes y dicha decisión será debidamente fundamentada por auto separado y dentro del lapso legal, dándose por concluido el acto siendo la 04:05 p.m., emitiendo el ¡órgano jurisdiccional los siguientes pronunciamientos:

Se DECRETA: Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literal “G”, de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente,"en concordancia con el I articulo 84 numeral 1° ejusdem
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Inicia la decisión realizando una trascripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al convencimiento de la procedencia de la decisión emitida; solo estableciéndose como fundamento de ésta lo siguiente:

"..... Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, que los delitos precalificado por el Ministerio Público, es de acción Pública y no se encuentra prescrito, y de conformidad con el articulo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece que a los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, y por cuanto el delito imputado al adolescente es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con le articulo 84 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente, se evidencia que el delito imputado es una participación accesoria, es decir, es uno de los que por mandato de la Ley no merece ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los fines de garantizar que se cumplan los objetivos , como es en este caso que el adolescente no evadan el proceso, asista al Tribunal las veces que sea requerido, y de esta manera asegurar las resultas del proceso, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, así como la presunción de inocencia prevista en el articulo 540 ejusdem...." (negrillas nuestras)
En este sentido, desconoce el Ministerio Público cuáles fueron los elementos objetivos que tuvo el juzgador para llegar a tal convencimiento, resultando esta argumentación totalmente contradictoria con el resto del texto de la recurrida, por cuanto dicha contradicción se aprecia, en virtud de que los mismos elementos con que acuerda la Orden de Aprehensión, posteriormente los desestima y otorga una Medida Cautelar establecidas en el articulo 582 en su literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (negrillas nuestras). Es decir, del contenido de la decisión se desprende que en base a los mismos elementos de convicción, el juzgador fundamento la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pudiendo el Ministerio Público entender los términos de la misma, por cuanto ésta no se basta por sí sola. Donde el Juzgador se adelanto a una fase del proceso a la cual no se encuentra, es decir al capitulo de las Sanciones, lo que implica que el proceso no ha terminado lo que hace es desestimar lo contenido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente; donde no Distingue EL Legislador mal podría distinguir el Interprete y el articulo 559 ejusdem, no se debe dilucidar de una forma errada, vulnerando así lo contenido en le articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ...los Jueces en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a Lev y al Derecho." (negrillas y subrayado nuestras)
En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de que el hecho que nos ocupa, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente en el delito imputado, en los grados de participación establecidos, que no fueron evaluados por el juzgador al no considerar las circunstancias de que al adolescente estuvo en el sitio de los hechos y su participación se ve demostrada en actas.
III
ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Con fundamento consideraciones que preceden, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco día establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera:
1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado y decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal.
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma.
En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima; lo que no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que éste en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó la circunstancias de complicidad del adolescente en él hecho objeto de la presente investigación y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del articulo 628 en su ultimo aparte y. de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE INMOTIVADO Y CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
V
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar al decretar la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 528 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) …", el juzgador no tomó en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, |(a pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre ¡todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, ni mucho menos, la evasión.
VI
PRUEBAS
A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal consigna los siguientes:
Copias Certificadas del fallo recurrido, de fecha 25-05-2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales se remiten anexas en veinticinco (25) folios útiles.
VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 25-05-2010, decretó LA MEDIDA CAUTELAR "G" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y acuerde la Medida Privativa de Libertad.…Omisis…”


En fecha 10 de Junio de 2010, la Abg. MIGDALYS BRITO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescente, interpuso recurso de contestación, el cuales corre inserto a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), exponiendo los alegatos siguientes:

“…YO, MIGDALYS BRITO, en mi condición de Defensora Publica penal Primera Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas. Y defensora designada al adolescente Pedro Gregorio López, venezolano. De 16 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad numero: 22.616.808, albañil, hijo de Esther López y de Pedro Rivas, domiciliado en Alto Paramaconi, Sector la Lucha, Casa Numero 47, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, al cual el tribunal aplico la medida cautelar prevista en el literal "G" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por unos de los delitos que no merece medida privativa de libertad como es el de homicidio calificado en grado de complicidad previsto en el artículo 406 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del código penal. Tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente, imputado por el Fiscal décimo auxiliar del Ministerio Público abogada: Yaneth Rodríguez Betancourt, según sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, en Asunto Numero: NP01-D-2010-000002; Ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo la Ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogada: Yaneth Rodríguez Betancourt, presentado recurso de apelación de Autos de fecha 01 de Junio de 2010, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y siendo la oportunidad legal que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal doy contestación al recurso de apelación de Autos interpuesto por la Ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en los términos siguientes : Observa esta defensa que el articulo artículo 447 numeral 4 del código orgánico procesal penal invocado por el fiscal del ministerio publico en su escrito de apelación de Autos no es aplicable dentro de este procedimiento especial, ya que si bien es cierto que el artículo 537 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente establece que la supletoriedad de la legislación penal procesal rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Titulo V del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que prevé la Ley especial; sí determina expresamente los motivos de apelación de autos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, Ciudadanos magistrados; del propio texto de la ley especial se establece un tratamiento diferenciado respecto a los motivos de apelación, en cuanto a la ley procesal ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente " artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y "Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de de primer grado que: a) ADMITAN LA QUERELLA, b) DESESTIMEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, c) AUTORICEN LA PRISIÓN PREVENTIVA, d) PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAD SU CONTINUACIÓN, e) DECIDAN ALGUNA INCIDENCIA EN LA FASE DE EJECUCIÓN QUE CONLLEVE A LA MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA, de la correcta interpretación del artículo observa esta defensa que en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, en relación a las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del imputado, o acusado en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, y al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo; y, las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Es por estas razones que solicito a la honorable corte Superior desestime el recurso de apelación de autos interpuesto por el fiscal del ministerio publico cuyo motivo no se encuentra previsto en el artículo 608 de la Ley Especial, el cual rige el sistema de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que la decisión emitida por la Juez Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, razonadamente aplicó la medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literal "G" de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente por cuanto el delito imputado por el fiscal del ministerio publico es uno de los que por mandato de la ley que rige la materia no merece medida privativa de libertad de los previstos en el articulo 628 Ejusdem. Y las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, y no se pueden subsumir en estos supuestos de apelación contenidos en el citado artículo 608 Ejusdem y son de carácter taxativo. Finalmente es por lo que le solicito a la Corte Superior Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declare inadmisible el recurso interpuesto por la representación fiscal sea declarado sin lugar en la definitiva, ya que se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad por expresa disposición legal a que se contrae el literal "C" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por expresa disposición de la ley. En Maturín a los 09 días del mes de Junio de 2010.… (SIC)”

II
De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia del Auto recurrido, de fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Juez Titular Abogada LILIAN LARA ANDARCIA, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:
RESOLUCIÓN MOTIVADA
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)… Venezolano de 16 años, natural de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 31/07/1993, residenciado en la Calle Nº 01, Casa Nº 37 , del Sector La Lucha de Alto Paramaconi I, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1ro, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (OCCISO), solicitando se Decrete Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:



DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos señalados en el asunto al folio 01 TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita en fecha 21-12-07, donde deja constancia: “…que en las novedades diarias, llevadas por ante esta oficina en el lapso correspondiente desde las 07:00 horas de la mañana del día 21-12-2007, hasta las 07:00 horas de la mañana del día 22-12-2007, aparece una copiada textualmente dice así: NUMERAL (66) HORA (01:40) RECEPCION TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del Centralista de la Policía Local, mediante la cual informa el ingreso de un Cadáver del sexo masculino a la morgue del Hospital Central Doctor Manuel Tovar, de esta Ciudad, desconociéndose mas datos al respecto.-
En fecha 14 de Mayo de 2010, este Tribunal Decretó Orden de Aprehensión en contra del adolescente JOSE GREGORIO LOPEZ, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, remitiéndose oficio a los diferentes Cuerpos Policiales.
Cursa al folio 126, Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario policial Juan Hidrogo, quien manifiesta: “Cuando nos desplazábamos por la Calle 01 del Sector La Lucha, de esta ciudad avistamos a un adolescente que caminaba en sentido contrario al nuestro, el mismo al notar nuestra presencia se torno con una actitud sospechosa y aceleró su paso, se procedió a darle la voz de alto, donde dicho adolescente se detuvo, se le realizó una revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, al verificar sus datos en el SIPOL, dicho adolescente se encontraba requerido por el tribunal Primero de Control de Adolescente, quedando recluido y siendo identificado como JOSE GREGORIO LOPEZ.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, que riela al folio Uno (01) de las actuaciones, suscrita en fecha 21-12-07, donde deja constancia: “…que en las novedades diarias, llevadas por ante esta oficina en el lapso correspondiente desde las 07:00 horas de la mañana del día 21-12-2007, hasta las 07:00 horas de la mañana del día 22-12-2007, aparece una copiada textualmente dice así: NUMERAL (66) HORA (01:40) RECEPCION TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del Centralista de la Policía Local, mediante la cual informa el ingreso de un Cadáver del sexo masculino a la morgue del Hospital Central Doctor Manuel Tovar, de esta Ciudad, desconociéndose mas datos al respecto.-
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio Dos (02) de las actuaciones, suscrita en fecha: 22/12/07, por el funcionario LCDO. WILLIAM RODRIGUEZ, (Sub. Inspector), adscrito al Área Contra Homicidio de esta Sub Delegación Maturín, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada,…en consecuencia expone: “…siendo las 02:30 horas de la madrugada,…me constituí en compañía del Detective ERICH FOMEZ, a bordo de una unidad furgoneta, a fin de trasladarnos hasta la morgue del Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad,…fuimos recibido por el ciudadano LUIS LEZAMA, Asistente de Anatomía Patológica,…indico que siendo las 03:30 horas de la madrugada del día de hoy, ingreso a dicho recinto el cadáver de una persona de sexo masculino, procedente del Sector Paramaconi de esta Ciudad, procediendo a señalarnos dicho cadáver, el cual se encontraba sobre una camilla metálica de las apropiadas para autopsia de Ley, procediendo el técnico a practicarle la Inspección Técnica Policial, lográndose apreciar exposición de viseras en la región mesogastrica, producto de orificio,…por el disparo de arma de fuego, lográndose recabar como evidencia,…la vestimenta del occiso, quien portaba para el momento las siguientes prendas de vestir: un pantalón blue jeans, marca Cotton Republic, talla 7/8, una correa en cuero, color marrón, parcialmente rota en ambos extremos y una franela marca Topytop, sin talla aparente, finalizada la inspección, nos trasladamos a la parte externa del recinto en búsqueda de alguna persona que nos pudiera aportar información,…logrando entrevistarnos con el ciudadano CESAR ENRIQUE CAÑAS PAREJO,…de 22 años de edad,…Cedula de Identidad numero V-16.938.707, quien indico ser hermano del occiso y que el mismo respondía en vida al nombre de CAÑA PAREJO VICENTE ALEJANDRO,…de 21 años de edad,…Cedula de Identidad numero V-17.722.391,…indico que su hermano se encontraba en una fiesta , en la residencia de una amiga de nombre LUISA,,…cuando llegaron varios sujetos y le dispararon, oída esta información nos retiramos del lugar conjuntamente con el ciudadano prenombrado y nos trasladamos hacia el lugar del hecho,…siendo esta la calle 06, residencia numero 52, Alto Paramaconi I,…procediendo el Técnico el practicar la respectiva Inspección Técnica Policial, no lográndose colectar evidencia,…posteriormente sostuve entrevista con la adolescente LUISA HERNANDEZ,…de 16 años de edad,…Cédula de Identidad número V-23.897.924,…manifestó que ella fue testigo presencial cuando tres sujetos desconocidos uno de estos le efectuó dos disparos a VICENTE, impactándolo en su cuerpo, asimismo indico que para el momento de que los sujetos huyeran del lugar, el victimario le grito a los otros dos compañeros vamos “YUNIOR” y “YOLO”,…se procedió a dar una boleta de citación a dicha ciudadana,…nos retiramos del lugar,…”.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 0127, que riela al folio Tres (03) de las actuaciones, suscrita en fecha: 22/12/07, por el funcionario: (DETECTIVE) ERICH GOMEZ, (SUB-INSPECTOR) WILLIAM RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL, DOCTOR “MANUEL NUÑEZ TOVAR”, DE ESTA CIUDAD, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica,...dejándose constancia de lo siguiente: ¡En el precitado lugar, sobre una camilla móvil, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Una franela de color azul y blanco, marca Topytop, un jeans de color azul, marca Cotton Republic con su respectiva correa elaborada en cuero de color marrón, presentando las siguientes características físicas: Piel de color trigueño, cara ovalada, cabello crespo, del tipo corto castaño claro, frente corta, cejas pobladas, ojos de color pardos oscuros pequeños, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, bigote escaso, orejas grandes, de contextura regular y de un metro setenta centímetros de estatura, procediendo a despojarlo de su vestimenta. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER,…Una herida abierta en la región mesogástrica con exposición de viseras, no localizándole ninguna otra herida,…IDENTIDAD DEL OCCISO:…CAÑA PAREJO VICENTE ALEJANDRO, Cédula de Identidad V-17.722.391, de 21 años de edad;…se le practica,…Necrodactilia a fin de verificar su verdadera identidad, como evidencia,…se colecta la vestimenta arriba descrita, la cual será enviada al departamento técnico correspondiente,…”.
4.- INSPECCION TECNICA Nº 0128, que riela al folio Cinco (05) de las actuaciones, suscrita en fecha: 22/12/07, por el funcionario: (DETECTIVE) ERICH GOMEZ, (SUB-INSPECTOR) WILLIAM RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), practicada en: la CALLE SEIS, SECTOR ALTO PARAMACONI I, VIA PUBLICA, DE ESTA CIUDAD,…dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía publica,…”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Once (11) de las actuaciones, efectuada en fecha 23/12/07, realizada a la ciudadana: HERNANDEZ BOADA LUISA DEL VALLE,…de 16 años de edad,…residenciada en la Calle 06, número 54, Alto Paramaconi, Sector I, Maturín, Edo. Monagas, teléfono 0416-3874304, Cédula de Identidad número V-23.897.924,…y en consecuencia expone: “.Yo estaba en mi casa en compañía de mi mamá de nombre AMERICA y mis amigos de nombre EDGAR y ALEJANDRO y como a las 0300 horas de la mañana, llegaron tres sujetos y uno de estos empezó a forcejear con ALEJANDRO y el sujeto tenía un arma de fuego en la mano y le hizo un disparo a ALEJANDRO y este lo esquivo, pero rápidamente el sujeto hizo otro disparo e impacto a ALEJANDRO, luego el sujeto que le disparó le dijo a los otros sujetos: “YUNIOR” , “YOLO”, VAMOSNO, QUE LE DISPARE A LA CHAMA TAMBIEN, y se fueron corriendo, ALEJANDRO como pudo camino hasta la sala de mi casa y cayo al piso y este gritaba “EDGAR ME DIERON”, entonces mi mamá le dijo a EDGAR que se le estaban saliendo las “tripas” a ALEJANDRO, EDGAR reaccionó y lo agarro y lo monto y se lo llevo para el hospital, luego al rato regreso EDGAR y le dijo a la mamá de ALEJANDRO que este había muerto, es todo.

6.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, FISICA E IÓN NITRATO, Nº M-0717-07, que riela al folio Trece (13) de las actuaciones, suscrita en fecha: 21/01/08, practicada por los funcionarios: Sub-Inspectores: Lcda. IVONNE SAMPER y Lcda. BETTSY VELASQUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), quienes dejan constancia de lo siguiente:
EVIDENCIAS CONDICIONES y ADHERENCIAS
1.- Una (01) Franela, mangas cortas, talla S/P, marca TOPITOP, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul, con vivos de color blanco a nivel de mangas y hombros. - Manchas de aspectos pardo verdoso, de presunta naturaleza hermética, en casi toda su superficie con proliferación de flora micótica y bacteriana.
2.- Un (01) Pantalón largo, tipo jeans sin talla aparente, marca COTTON REPUBLIC, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul. Sistema de ajuste y sujeción representado por una cremallera metálica y un botón metálico, ubicados en su parte inferior a nivel de la cintura. - Manchas de aspectos pardo verdoso, de presunta naturaleza hermética, en casi toda su superficie con proliferación de flora micótica y bacteriana.
3.- Una (01) Correa, elaborada en cuero de color marrón, con hebilla metálica, cubierta en cuero sin marca aparente - Adherencias de aspectos pardo verdoso, de presunta naturaleza hermética, en casi toda su superficie con proliferación de flora micótica y bacteriana.
MATERIAL COLECTADO. ANALISIS REALIZADOS.
- Muestra de sustancia de aspecto pardo verdoso colectadas mediante macerado practicado a nivel de las manchas y adherencias visualizadas, en todas las piezas. FISICOS:
Observación Estereoscópica: No fue posible debido al avanzado grado de contaminación que presenta las piezas.
BIOQUIMICOS:
A.- Kastle Meyer: Positivo, todas las piezas.
B.- Teichmam: Positivo, piezas 1 y 2.
C.- Takayama: Positivo, pieza 3.
D.- Determinación de Especies: Humana, todas las piezas.
E.-Determinación de grupo sanguíneo: No fue posible debido a lo contaminado del material existente.
QUIMICOS:
Investigación de Ión Nitrato: No fue posible debido al avanzado grado de contaminación que presenta las piezas.
RESULTADOS / CONCLUSION
1.- Las muestras colectadas mediante macerado practicado a las manchas y adherencias de aspecto pardo verdoso, presentes en la superficie de las piezas en cuestión, son de naturaleza hermética, correspondiente a la especie humana, no siendo posible de determinar a que grupo sanguíneo pertenece debido a lo contaminado el material existente.
2.- La investigación de Ión nitrato así como la observación estereoscópica y las soluciones de continuidad, no fue posible realizarla debido al alto grado de contaminación que presentan las piezas estudiadas.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio Catorce (14) de las actuaciones, efectuada en fecha 23/01/08, realizada a la ciudadana: PAREJO GUAIMARE CRISALIDA JOSEFINA,…de 40 años de edad,…residenciada en la Calle 06, número 41, Alto Paramaconi, Sector I, de esta Ciudad, Cédula de Identidad número V-09.895.715, teléfono 0414-8514354…y en consecuencia expone: “Mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) , hoy occiso, el día 24-12-2007, como a las ocho y media de la noche, llego del trabajo y le hice la comida, luego se baño y salió y me dijo que venía mas tarde, luego se fue en compañía de mi sobrino EDGAR JOSE PAREJO y cuando venían de regreso, llegaron a la casa de LUISA, que vive en la misma calle donde vivo y se pararon hablar con ella, luego cuando ya se venían, mi hijo hoy occiso estaba en la entrada de la casa y venían dos sujetos con un arma de fuego de las manos y le dispararon y salieron corriendo, luego mi hijo le dice al primo, “me dieron” y este lo agarro y lo monto en el carro y lo llevo al Hospital Central de esta Ciudad, luego él se regresa y me fue a decir lo que había pasado y nos fuimos al Hospital y un funcionario de la Policía me dijo que lo tenían en quirófano y como a los diez minutos traían el cuerpo sin signos vitales. Es todo…TERCERA ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le ocasionó la muerte a su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Mi sobrino me dijo que habían sido los sujetos conocidos como (IDENTIDADES OMITIDAS) ”.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio Diecinueve (19) de las actuaciones, suscrita en fecha: 23/02/08, practicada por los funcionarios: T.S.U BAUDILIO PLAZA, (AGENTE), adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub-Delegación Maturín, quien deja constancia de lo siguiente: “En horas de la tarde del día de hoy,…me traslade en compañía de los funcionarios T.S.U JULIO MARTINEZ (INSPECTOR JEFE), LICDO. WILLIAM RODRIGUEZ (SUB-INSPECTOR) y ALIRIO RODRIGUEZ (INSPECTOR JEFE POMU), en vehículo particular, hacia la Calle 01 del Sector La Lucha de Alto Paramaconi II,…con la finalidad de ubicar la residencia de los sujetos mencionados como YUNIOR y YOLO, quienes aparecen mencionados como los autores del presente caso,…luego de varios recorridos logramos sostener entrevista con una persona del sexo femenino, quien solicito no ser identificada, debido a la información que iba a portar, por cuanto estos adolescente son muy peligrosos y tienen el sector azotado, manifestándonos que en el hecho habían participado YUNIOR, YOLO y PEPE, pero quien le había causado la muerte a CAÑA PAREJO VICENTE, fue YUNIOR con un chopo que cargaban y todo había ocurrido por que ellos iban a vengar la muerte de CEDEÑO MAITA WILFREDO JOSE, quien había sido asesinado por un azote del Sector I de Paramaconi conocido como MIGUELITO de nombre MIGUEL VEJAS, con quien tenían problemas y cuando estos llegaron hasta el referido sector y al ver al muchacho pensaron que era MIGUELITO y le dispararon, luego a los días comentaron ellos, que habían matado a ese muchacho equivocado, por lo que nos indico la residencia de los tres sujetos,…”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela a folio Veinte (20) de las actuaciones, efectuada en fecha 23/01/08, realizada al ciudadano: PAREJO GOMEZ EDGAR JOSE,…de 24 años de edad,…residenciado en la Calle 05, Casa número 32, de Las Cocuizas de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.092.852,…y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en compañía de mi primo ALEJANDRO CAÑA PAREJO, hoy occiso, íbamos pasando por la casa de LUISA, una a miga de nosotros, en eso mi primo me dice que me pare, porque íbamos en mi carro y yo me pare y entramos a al casa de LUISA y como a las diez minutos me dice primo hoy occiso para irnos y se paró en la puerta de la casa y venían dos muchachos, uno de ellos portando un arma de fuego y le disparó a mi primo y este me dijo, me dieron, y los sujetos salieron corriendo, hacia el Sector La Lucha, en ese momento monte a mi primo en el carro lo lleve hasta el hospital Central de esta Ciudad, y ahí el medico me dijo que estaba muerto, entonces yo lo deje ahí y fui a buscar a mi tía,…y al llegar nos dijeron que lo tenían en el quirófano y como a los diez minutos salieron y nos dijeron que había muerto. Es todo…SEGUNDA: ¿Diga usted, las características de los dos sujetos que le ocasionaron la muerte a su primo hoy occiso y cual de ellos potaba el arma de fuego? CONTESTO: “Uno era de baja estatura, de piel morena, bembon, tiene el cabello liso, color negro, usa siempre una gorra que le cubre el rostro, estaba vestido con una franela de color negro y un blue jeans, a este lo conozco,…lo apodan EL YOLO, el otro le dicen EL YUNIOR, pero no lo vi bien, este era el que tenia el arma de fuego y le disparó a mi primo,…porque una vecina que vive donde ellos viven en la LUCHA, me dijo que había sido YUNIOR, el que había matado a mi primo, pero no quería meterse en problemas”.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio Veintiuno (21) de las actuaciones, suscrita en fecha: 24/02/08, practicada por los funcionarios: T.S.U BAUDILIO PLAZA, (AGENTE), adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub-Delegación Maturín, quien deja constancia de lo siguiente: “En horas de la mañana del día de hoy continuando con las averiguaciones,…encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a revisar el libro de control de apertura s diarias de Actas Procesales, con la finalidad de constatar el inicio de la averiguación penal, donde aparece como victima el occiso CEDEÑO MAITA WILFREDO JOSE,…pude constatar que el día 04-12-07, se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero H-728.021, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde aparece,…como imputado el adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS GONZALEZ,…de 17 años de edad,…”.
11.- INFORME DE AUTOPSIA: 309-07, que riela al folio Veinticinco (25), realizada en fecha 22-12-08, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , de 21 años de edad,…INSPECCION GENERAL EXTERIOR: CAUSA DE MUERTE: Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen.
12.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, que riela del folio Veintinueve (29) al Treinta (30) de las actuaciones, realizada en fecha 07/11/08, al ciudadano EDGAR JOSE PAREJO GOMEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.092.852, residenciado, en la Calle Nº 05, Casa Nº 32, Sector Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, teléfono Nº 0414-227.5838, con el objeto de ser entrevistado sobre los hechos relacionados con el Expediente Nº H-728.359, impuesto de los hechos que se investigan por el delito HOMICIDIO,…en la cual aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , de 16 y 14 años de edad respectivamente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO); quien manifiesta lo siguiente: “El estaba trabajando con mi papá, en Mercal, él me llamó como a las siete de la noche, y me dijo que estuviese pendiente de hay una alcabala en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, yo le digo no vale ya estoy pasando por la alcabala, en eso que llego a la casa ya mi primo estaba bañado y vestido, llamamos a un amigo de nombre ANDRES que vive en la Población del Corozo, nos fuimos para donde él estaba, allí nos quedamos tomando como una hora aproximadamente, de allí nos regresamos al Paramaconi, en eso como de las once de la noche nos fuimos para la casa de el hermano de mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO), para convidarlo a tomar unas cervezas de allí empezamos a dar unas vueltas en el sector y compramos una botella de ron, y como a las una y media de la madrugada nos fuimos acostar y en eso que estamos pasando frente de la casa de LUISA, mi primo me dice párrate allí, él se quedo conversando con la muchacha y yo me quede hablando con la mama de LUISA, de allí me senté en la sala con la mamá de luisa y el se quedo en la puerta de la casa hablando con LUISA, en ese momento LUISA pasó para dentro y el se quedo en la puerta y cuando yo lo veo a el, él se me queda sorprendido fue cuando escuche el disparo y cuando salí vi a dos que estaban cerca de (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) con la escopeta y salieron corriendo y mas adelante estaban tres esperando a los dos que salieron corriendo, de ellos cinco yo conozco a tres, a uno le llaman PEPE, al otro YOLO y el otro JUNIOR, los otros dos no los conozco, al momento levante a mi primo lo monte en el carro y lo traslade al hospital, de allí el doctor me dijo que estaba muerto, lo vi tirado en la sala de emergencia y fui a buscar a mi tía que es la mamá de mi primo (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO). Es todo.
13.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, que riela del folio Cuarenta y cuatro (44) al Cuarenta y cinco (45) de las actuaciones, realizada en fecha 18/03/09, a la ciudadana LUISA DEL VALLE BOADA HERNANDEZ, Venezolana, de 17 años de edad, Indocumentada, dice ser titular de la cedula No. 23.897.924 domiciliado en Alto Paramaconi calle 6 Casa No 54 Maturín, quién es Testigo en la presente causa, acompañada de su representante legal AMERICA CELESTINA BOADA, titular de las cedulas de identidad No.4.502.332, a fin de ser entrevistado sobre los hechos relacionados con la causa N° H- 728.359 , impuesta de los hechos que se investigan por el delito de Homicidio, en la cual aparece como imputado el adolescente: (Identidad Omitida) e (IDENTIDAD OMITIDA) apodado …, quien manifiesta: Alejandro y Edgar llegaron al frente de mi casa a saludar un muchacho, y en eso yo abrí la ventana de mi casa, ellos me vieron y me saludaron y se bajaron del carro porque iban a saludar a mi mama y me dijeron que abriera la puerta de la casa para ellos entrar, en eso mi mama estaba escuchando música, y Edgar se presento con mi mamá y Alejandro se puso hablar conmigo al frente de mi casa, tuvimos rato y en eso como de dos a tres de la madrugada yo le dije a el que le dijera al primo para que se fueran que yo me tenia que acostar y levantarme temprano para trabajar, en eso el fue y le dijo a su primo y el primo no se quiso ir, y siguió bailando y tomando con mi mamá, en eso yo me metí al cuarto de mi mama y entonces Alejandro entro y me fue a buscar, y salimos para afuera hablar y nos montamos en el capot del carro en eso yo le dije que le volviera decir a Edgar para que se fueran y Edgar le dijo que en un rato se iban yo me despedí de ellos, y me fui acostar y Alejandro volvió a entrar al cuarto y salí para afuera y me senté en una silla dentro de mi casa en eso Alejandro me dijo que volviéramos a salir para afuera, yo no le quise hacer caso y me quede sentada en la silla de mi casa porque tenia demasiado sueño y el salí y se recostó hacia la puerta pero afuera, en eso yo me quede dormida en la silla y agache la cabeza y la peque de las rodillas y el entro y le pidió la Llave a Edgar, el se la dio y el salio otra vez para fuera y se arrecosto otra vez de la puerta y en eso no se yo cuando me quede dormida sentí un disparo y le habían dado un disparo a Alejandro, entonces el se quedo parado y no cayo ni nada pero yo no me podía parar estaba impresionada por el ruido de esa cosa que había sonado demasiado fuerte en eso cuando levante la cabeza y me quede parada y vi fijamente hacia la puerta no los pude ver bien porque lo que había disparado estaban tapados con la pared y la ventana estaba cerrada y lo que si vi que estaban unos arriba de la acera y lo único que escuche fue cuando dijeron “…, … corran que le dimos a la chama que estaba sentada allí también” y también después escuche que dijeron CAMBUR corre que le diste a la chama que esta allí también, en eso Alejandro entre para dentro de mi casa y yo como Pude me levante de la silla corrí y me tape con la cortina , fue cuando Alejandro entro a mi casa y le dijo a su primo Edgar. “ Edgar me dieron” , y Edgar no creía y fue cuando mi mama le dijo mira Edgar ve tiene las tripas afuera, y fue cuando Alejandro Cayo al piso aguantándose la herida fue de la impresión que Edgar todavía no reaccionaba y fue cuando mi mama le grito que el reacciono, se levanto de la silla paro Alejandro del piso y lo llevo caminando hacia el carro y lo monto hacia la parte de adelante y lo acostó para sacarle la llave del Bolsillo, corrió dio la vuelta al carro abrió la puerta del carro y se monto y lo llevaba al hospital y al instante llego a la casa de Alejandro, tocando la puerta durísimo y diciendo que Alejandro Había muerto cuando estaban llegando al Hospital, amaneció y en la mañana siguiente llegaron a tirarle fotos al lugar donde había caído Alejandro y después yo salí a trabajar y yo le dije a los PTJ lo que yo vi y me dijeron que fuera a declarar el domingo a la ptj y eso fue todo lo que paso. ES TODO.
14.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, que riela del folio Cuarenta y seis (46) al Cuarenta y siete (47) de las actuaciones, realizada en fecha 18/03/09, a la ciudadana AMERICA CELESTINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.502.332, domiciliado en: Calle Nº 06, Casa Nº 06, Sector I de Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, quién es testigo en la presente causa, a fin de ser entrevista sobre los hechos relacionados con la causa Nº H-728.359, impuesto de los hechos que se investigan por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la cual aparece como imputados los adolescentes: (identidad omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA) y LUIS DANIEL JIMENEZ (ADULTO); quien manifiesta: “Ese día en mi casa, mis hijos se iban para la ciudad de caracas, el hijo mío me dice, mami métanse para dentro, cierra la ventana y la puerta y no le habrán a nadie, en eso tranque, me metí para adentro con mi hija a escuchar música; tarde en la noche, escuchamos un carro que se paró al frente de la casa, entones mi hija me dijo que quien era ese, que se paró al frente de la casa, mi hija se paro y vigio por la ventana, y vio que era el primo de (identidad Omitida) (OCCISO), y toco la puerta, y le abrimos porque lo conocemos y comenzamos hablar, el estaba tomando y tenia una botella, en eso me brindo un trago, empezamos hablar porque a el le gusta la hija mía, y de repente me dice ya voy suegra que deje a mi primo en el carro y yo le dije que primo? y él me dijo mi primo (identidad Omitida) (OCCISO), él lo llamó para que se bajara del carro y él entro a la casa, yo estaba adentro, el chamo entro y me saludo y saludo a la hija mía, al rato yo le dije que se fueran porque mi hija iba a trabajar en la mañana, el primo se quedo sentado conmigo hablando y (identidad Omitida) (OCCISO), salió para fuera y en eso de cinco minutos escuche dos cohetones y le dije al primo que quien seria ese que tiró esos cohetones, yo voy a ver quien fue que tiro eso, entonces Edgar me sujeta por la mano y me dijo que no saliera para fuera que no saliera a pelear y yo me quede sentadita allí y seguimos escuchando música, ese momento entro (identidad Omitida) (OCCISO) y yo le veo sangre en la barriga entonces yo le digo al primo que al muchacho se le estaban saliendo las tripas, bueno él reacciono y le dijo quien te hirió y (identidad Omitida) le dijo que lo hirieron, donde llego el primo y lo metió para el carro y se lo llevo para el hospital y allí quedamos nosotras consternada por el hecho. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL INTERROGA A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que otras personas se encontraban en su casa el día que ocurrieron estos hechos, Contesto: Yo, y Luisa Edgar y (identidad Omitida). Otra Diga usted donde estaba su hija Luisa del Valle Hernández cuando escucho los disparos. Contesto. Yo pensé que ella estaba en el cuarto, yo me sorprendí cuando la vi en la sala cuando se llevaban a (identidad Omitida) para el Hospital. Otra Diga usted si estos muchacho acostumbraban a ir a su casa. Contesto si ellos eran amigos de mis hijos y eran buenas personas, (identidad Omitida) estuvo como dos oportunidades en dos fiestas en mi casa. Otra Diga usted de donde los conocía a ellos, Contesto ellos viven por la misma calle donde yo vivo. Otra Diga usted si además de los disparos escucho algunas voces y que decían. Contesto no porque yo tenia la música prendida y pensé que eran unos traqui traqui en vez de disparo. Otra: diga usted, tiene algo más que agregar? Contesto: No, eso fue lo que paso yo no vi nada de cómo lo hirieron a el. Es todo termino se leyó y conforme firman.

15.- ACTA DE AMPLIACION DE ENTREVISTA, que riela al folio Cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, realizada en fecha 07/05/09, a la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA PAREJO GUAIMARE, de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.895.715, domiciliada en: Calle Nº 06, Casa Nº 41, Sector I del Paramaconi, Martín, Estado Monagas, teléfono celular Nº 0416-189.6034 (Madre del Occiso VICENTE ALEJADRO CAÑA PAREJO), a fin de ser entrevista sobre los hechos relacionados con la causa Nº H-728.359, impuesta de los hechos que se investigan por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: (identidad Omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA) ; quien manifiesta: “Ese día yo me encontraba en mi casa, mi hijo (identidad Omitida) (OCCISO), llegó del trabajo, me dijo que le sirviera la comida, se la serví y comió, se fue a bañar, cuando salio del baño, mi sobrino EDGAR JOSE, llego a mi casa, mi hijo salio del baño, se vistió, y se puso con mi sobrino EDGAR JOSE, a reparar el carro ya que se le daño al momento en que llegó a la casa; después que repararon el carro, mi hijo (identidad Omitida) (OCCISO), me dijo: “mami vengo ahorita” y él se fue con su primo EDGAR en el carro, yo me fui para el cuarto y me acosté a dormir, porque ya eran como las nueve de la noche, luego me desperté como a las doce y veinte de la madrugada, porque CARLOS me llamó por teléfono para darme el saludo de la llegada del espíritu de la navidad y de recibir la llamada me volví acostar, me quede dormida, al rato escucho que están tocando y pegando gritos a la ventana de mi casa, me di cuenta que era mi sobrino EDGAR JOSE, quien me gritaba “parate, parate que mataron Alejandro”, en seguida llame a mi esposo de nombre LUIS VICENTE CAÑAS, nos vestimos y nos fuimos en el carro con EDGAR JOSE, para el Hospital Manuel Núñez Tovar, luego que llegamos al hospital llego un funcionario y me dijo que si yo era la madre del adolescente que llego con el tiro, yo le dije si, y el funcionario me dijo: “tranquila que ya lo metieron para operarlo”, pero me di cuenta que al momento venían sacando a mi hijo VICENTE, en una camilla ya muerto, es todo. SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACION FISCAL INTERROGA A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quienes le dieron muerto a su hijo? CONTESTO: Me dicen que fueron tres sujetos de quienes apodan EL PEPE, un tal (identidades Omitidas), pero yo no conozco sus nombres, me han dicho que ellos viven en el Sector La Lucha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo tuvo o tenía algún problema con las personas antes mencionadas? CONTESTO: No tengo conocimiento, mi hijo era un muchacho tranquilo en el sector, estudioso y trabajador. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su hijo tenía novia, de ser positivo indique su nombre? CONTESTO: El no tenia novia, pero estaba enamorado de una muchacha, no le se el nombre pero la conozco de vista, pero no se si llegaron a tener algo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a la ciudadana Luisa del Valle Hernández, de ser positivo indique que parentesco tiene con la referida ciudadana? CONTESTO: La conozco de vista nada más, ella vive cerca de donde yo vivo, como a seis casas de mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO: Quiero que se haga justicia por la muerte de mi hijo, he escuchado que esos malandros andan robando y amenazando a la gente. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 11:20 de la mañana.

16.- CITACION, Nº 16F10-0782-10, que riela al folio Cincuenta y Seis (56) de las actuaciones, suscrita en fecha: 04-10-09, dirigida al ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) …”, de 14 años de edad, con el fin de que se presentara el día 10/11/09, ante este Despacho fiscal, en compañía de un Abogado de confianza para su nombramiento.

17.- ACTA, que riela al folio Cincuenta y siete (57) de las actuaciones, realizada de fecha: 09/11/09, a la ciudadana ESTHER MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.291.428, residenciados en la Calle Nº 01, Casa Nº 37, del Sector La Lucha de Alto Paramaconi, Estado Monagas, teléfono número 0424-908.8240, manifestó lo siguiente: Comparezco ante esta oficina ya que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, fue citado por petejota, el día 07/11/09, para que se presentara aquí; quiero decirle que mi hijo se encuentra en la Población del Tigre, con su padre y no he podido hacer contacto con mi hijo, necesito tiempo para avisarle y traerlo. ACTUACIÓN FISCAL: Esta Representación Fiscal le informa a la referida ciudadana, quien es Madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el mismo de encuentra investigado por el delito de Homicidio, por lo tanto se fija para el día 19/11/09, acto de imputación Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:10 de la mañana.

18.- ACTA, que riela al folio Cincuenta y ocho (58) de las actuaciones, realizada de fecha: 19/11/09, a los fines de dejar constancia que…siendo (4:35 p.m.),…de la no comparecencia por antes este Despacho Fiscal, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, quien figura como Imputado en la Investigación Nº H-728.359, por el delito de HOMICIDIO, el mismo fue citado conjuntamente con su Representante Legal, mediante Acta levantada, de fecha 09/11/09, para el día de hoy, a los fines de que Nombre Abogado de su confianza que lo asista en la presente Investigación.

19.- CITACION, Nº 16F10-0810-10, que riela al folio Sesenta (60) de las actuaciones, suscrita en fecha: 24-11-09, dirigida al ciudadano: Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, para que practique TERCERA y ULTIMA citación, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , “Alias EL YOLO”, de 14 años de edad, con el fin de que se presentara el día 02/12/09, ante este Despacho fiscal, en compañía de un Abogado de confianza para su nombramiento.

20.- ACTA, que riela al folio Sesenta y uno (61) de las actuaciones, realizada de fecha: 01/12/09, a la ciudadana ESTHER MARIA LOPEZ RODRIGUEZ, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.291.428, residenciados en la Calle Nº 01, Casa Nº 37, del Sector La Lucha de Alto Paramaconi, Estado Monagas, teléfono número 0424-908.8240, manifestó lo siguiente: Comparezco nuevamente a manifestarle a la ciudadana Fiscal, que para el día de mañana 02/12/09, mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, debe presentarse ante esta oficina para que nombre defensor y el no podrá asistir ya que esta fuera de la Ciudad de Maturín y no he podido hacer contacto con él, pido a la ciudadana Fiscal que me de tiempo para poder comunicarme con mi hijo. ACTUACIÓN FISCAL: Esta Representación Fiscal le informa a la referida ciudadana, quien es Madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , que para el día jueves 10/12/09, a las 8:30 de la mañana, será pautada acto de imputación Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 de la mañana.

21.- ACTA, que riela al folio Sesenta y dos (62) de las actuaciones, realizada de fecha: 11/12/09, a los fines de dejar constancia que,… de la NO comparecencia por antes este Despacho Fiscal, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, quien figura como Imputado en la Investigación Nº H-728.359, por el delito de HOMICIDIO, el mismo fue citado conjuntamente con su Representante Legal, mediante Acta levantada, de fecha 01/12/09, para el día de hoy 10/12/09, a las 8:30 de la mañana, a los fines de que Nombre Abogado de su confianza que lo asista en la presente Investigación.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio Sesenta y cuatro (64) de las actuaciones, suscrita en fecha: 27/11/09, practicada por el funcionario: T.S.U BAUDILIO PLAZA, (AGENTE), adscrito a la Brigada Contra Homicidio de esta Sub-Delegación Maturín, quien deja constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las tres horas de la tarde, continuando con las averiguaciones,…me traslade en compañía de los funcionarios (Detectives) BAUDILIO PLAZA y JOSE GONZALEZ (Detective de Polimaturín) en vehículo particular, hacia la Calle número 37, Sector La Lucha de Alto Paramaconi, de esta Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al oficio 16F10-0810-2009, emanado de la Fiscalia Décima de Ministerio Público,…a fin de citar y ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) … de manera que él mismo comparezca por ese Despacho, una vez en la dirección antes mencionada, luego de tocar la puerta principal de la vivienda,…logramos constatar que en la misma no se encontraba nadie, por lo que decidí sostener entrevista con una vecina del sector quien no quiso ser identificada, por temor a futuras represarías ya que el adolescente que estábamos buscando es un azote del sector, pero que la misma tenía contacto con la progenitora del adolescente por lo que se le hizo entrega de la Boleta de citación a nombre del adolescente antes mencionado,…retornamos a nuestra sede,…”.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1ro, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (OCCISO), calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que los delito precalificado por el Ministerio Público, es de Acción Pública y no se encuentra prescrito, y de conformidad con el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que a los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, y por cuanto el delito imputado al adolescente es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente, se evidencia que el delito imputado es una participación accesoria, es decir, es uno de los que por mandato de la Ley no merece ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de garantizar que se cumplan los objetivos, como es en este caso que el adolescente no evadan el proceso, asista al Tribunal las veces que sea requerido, y de esta manera asegurar las resultas del proceso, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, así como la presunción de inocencia prevista en el artículo 540 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, … Venezolano de 16 años, natural de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 31/07/1993, residenciado en la Calle Nº 01, Casa Nº 37 , del Sector La Lucha de Alto Paramaconi I, Maturín, Estado Monagas, MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1ro, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (OCCISO), quien deberá presentar Fianza Personal, por lo que quedará recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este Tribunal, hasta tanto consigne la respectiva Fianza Personal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Cúmplase…(SIC)”




III
Motiva de esta Alzada



Esta Alzada Colegiada pasa a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual haremos de la siguiente manera:

PUNTOS DEL RECURSO.


PRIMERO:

Que desconoce el Ministerio Público cuales fueron los elementos objetivos que tuvo el juzgador para llevar al convencimiento apreciado de su argumentación, lo cual resulta al parecer del apelante totalmente contradictorio con el resto del texto de la recurrida, en razón de que :

- Con los mismos elementos con que la a-quo acordó la Orden de Aprehensión, posteriormente la desestima, para otorgar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no entendiendo el Ministerio Público los términos de la decisión, al no bastarse esta por si sola, considerando que la juzgadora se adelantó a una fase del proceso relativa a las sanciones, desestimando el contenido del artículo 559 ejusdem, estimando el recurrente que donde no distingue el legislador mal puede distinguir el interprete, no debiendo dilucidarse dicho artículo 559 de forma errada, vulnerando con ello el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


-Que la a-quo ha debido explicar en su decisión las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, que la juzgadora no evaluó la circunstancia de complicidad del adolescente en el hecho objeto de la presente investigación y no se tomaron en cuenta las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad, siendo mas grave aun el hecho de que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del artículo 628 en su último aparte de la LOPNA, generando así un fallo inmotivado y contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo.


-Que la juzgadora no tomó en cuenta los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomó en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, ni mucho menos la evasión.

PETITORIO:

Solicita la recurrente que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y se deje sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 25-05-2010, decretó la medida cautelar al adolescente Pedro Gregorio López, a fin de que se le revoque la misma y se decrete la medida de Privación de Libertad.




RESOLUCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTO:


Plantea la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-05-2010, es contradictoria, en razón a que no expresa los elementos objetivos considerados por la a-quo, para emitir el fallo, toda vez que estimó unos elementos para acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para posteriormente desestimarla al aplicar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( en lo adelante LOPNA), decisión que no se basta por si sola, además de considerar la recurrente que la juzgadora se adelantó a una fase del proceso relativa a las sanciones, desestimando el contenido del artículo 559 ejusdem, lo que fue dilucidado erradamente por la a-quo, vulnerando con ello el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de analizar el anterior argumento recursivo, pasa este Tribunal Superior a estudiar el contenido de las decisiones referidas, es decir tanto la orden de aprehensión de fecha 14-05-2010, como la decisión emitida en razón a la audiencia de presentación del imputado de autos, de fecha 25-05-2010, claramente recurrida, pudiendo observarse que ciertamente como señala la recurrente la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitió decisión en la que decretó una medida cautelar no privativa de libertad, en fecha 25-05-2010, con los mismos elementos con los cuales fundamentó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, sin embargo estimamos los miembros de esta Alzada, que no por ello, debe tenerse como contradictoria la decisión recurrida, y en este sentido resulta importante aclarar sobre la finalidad que persigue la orden de aprehensión en un proceso penal y la de la medida cautelar en fase de investigación en los procesos penales seguidos al adolescente, específicamente la invocada en este caso por el Ministerio Público siendo esta la del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que parece confundir la recurrente cuando argumenta su escrito de apelación.

Constituye la Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 44 numeral 1° del texto constitucional, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las dos formas autorizadas para la aprehensión de una persona, cuando existan recabados en una investigación, suficientes elementos sobre la existencia de un hecho punible y la presunta relación de esta persona con tales hechos, siendo su único propósito el de poner al sujeto requerido por el Ministerio Público a la orden del Tribunal de Control correspondiente, a fin de poder imputarlo precisamente con esos mismos elementos con que sustentó la orden de aprehensión, u otros que se sumen a los ya obtenidos, como ocurrió en el caso en comento, donde la Juez de Control tomó en consideración para fundar la decisión recurrida, los mismos elementos utilizados para autorizar la aprehensión del imputado adolescente, no existiendo en ello contradicción alguna.

Por otro lado, en lo que respecta a la detención judicial de los adolescentes en los procesos diseñados para estos, una vez que son llevados los imputados ante la autoridad judicial aprehendidos, ya sea por procedimiento flagrante o como en el presente caso, por requerimiento a través de orden de aprehensión, estos serán escuchados, y el juez esta facultado, una vez verificada la existencia del hecho punible atribuido, el cual debe ser perseguible de oficio, y la existencia a través de los elementos presentados de que el imputado guarda relación con estos hechos, podrá previa solicitud del Ministerio Público decretar su detención en base a los dos únicos supuestos legales, que en estos casos en la fase de investigación de los procesos penales seguidos a adolescentes, resultan ser los previstos en el artículo 558 de la LOPNA, para lograr la identificación del imputado, o para la circunstancia prevista en el artículo 559 de la misma ley especial, para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar, siendo estas dos normas las que permiten la detención judicial en la fase de investigación del proceso seguido a los adolescentes; en el presente caso el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control al momento de la presentación del imputado, la privación de libertad para asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar, es decir de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, el cual expresa:

“Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible se asegurar su comparecencia.”

De la norma anterior claramente se observa que si bien, puede proceder la detención del imputado, como forma de aseguramiento a la audiencia preliminar, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control, a quién le ha sido presentado el adolescente, no se encuentra obligado el a-quo a la aplicación de este tipo de medida, cuando pueda satisfacer el aseguramiento del imputado a través de otras formas, para lo cual la LOPNA contienen en el artículo 582 siete literales aplicables como medidas cautelares menos gravosa, es decir que resulta facultativo del juez de Control la aplicación de alguna de estas como forma de aseguramiento a la audiencia preliminar, distinta a la detención referida en el artículo 559 de la LOPNA, como así como hizo la juez Primero de Control en el caso en estudio.

Por lo que retomando el punto en discusión, estimamos que el hecho de que estos elementos de convicción que autorizaron la Orden de Aprehensión, para hacer traer ante la autoridad al adolescente en referencia, sean los mismos que tome como fundamento la a-quo luego de desarrollarse la audiencia de presentación de imputados, para aplicar una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA, no puede interpretarse como decisión contradictoria, pues para decretar una medida cautelar cualquiera que sea su modalidad se requiere la existencia de los elementos que permitan verificar la procedencia de esta, observándose que en el presente caso, la Juez de Control luego de autorizar la aprehensión del ciudadano adolescente por los elementos de investigación existentes y a solicitud del Ministerio Público, utilizó la facultad que le concede la propia Ley especial en el artículo 559 eiusdem, y aplicó una medida cautelar distinta a la de privación de libertad, es decir decretó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA, de presentación de fiadores ante el Tribunal de Control, con lo cual estimó aseguraría la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, con una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, por lo que, no se trata de que la a-quo haya desestimado la orden de aprehensión con la emisión de la decisión que acuerda la medida cautelar, simplemente que dicha orden judicial cumplió su cometido de traer al adolescente al proceso, considerando la a-quo a pesar del pedimento de la vindicta pública, la aplicación de una medida de aseguramiento distinta a la solicitada, con los mismos elementos, para lo cual se encuentra facultada y ajustada a derecho la actuación judicial reflejada de autos, no siendo contradictoria menos aún inmotivada, dado lo antes expuesto.

De otro lado, en lo que respecta a que la a-quo se adelantó a una fase del proceso relativa a las sanciones, desestimando el contenido del artículo 559 ejusdem, por haber sido dilucidado el mismo erradamente, vulnerándose según la apelante el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto, el argumento expresado no señala que circunstancias fueron esas, que observa la recurrente, tomó la a-quo para considerar el fundamento de su decisión adentrada a la fase de las sanciones, en la desestimación del contenido del artículo 559 de la LOPNA, no obstante, al estudiar esta Alzada la motivación de la decisión recurrida, y específicamente lo relativo al capítulo enunciado por la a-quo como, “De la Medida de Aseguramiento”, podemos deducir que el señalamiento de la recurrente va dirigido por la referencia realizada en esa decisión, al dispositivo del artículo 628, en su último aparte de la Ley especial para el procesamiento de los adolescentes, cuando expresa como motivación de la decisión la improcedencia de la aplicación de la privación de libertad preventiva de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, solicitada por el Ministerio Público, por pertenecer la norma del 628 eiusdem, a los supuestos para la aplicación de la sanción de privación de libertad en los procesos de adolescentes, y a fin de ilustrar sobre el señalamiento realizado por la a-quo a la norma propia de la fase sancionatoria, se extrae de la referida decisión lo siguiente “… y de conformidad con el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que a los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, y por cuanto el delito imputado al adolescente es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente, se evidencia que el delito imputado es una participación accesoria, es decir, es uno de los que por mandato de la Ley no merece ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de garantizar que se cumplan los objetivos, como es en este caso que el adolescente no evadan el proceso, asista al Tribunal las veces que sea requerido.”

Como puede apreciarse del anterior extracto, la juez Primero de Control al momento de motivar las razones por la cual se aparta de la solicitud fiscal, relativa a que se decretase la medida de privación de libertad como aseguramiento del imputado a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA; toma como referencia legal para desvirtuar la referida solicitud, el contenido del artículo 628 eiusdem, en su último aparte, no porqué fuera aplicar la misma en esta primera fase del proceso, sino en razón a que esta norma define dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, todo lo relativo a la Privación de Libertad como SANCION PENAL, y por lo tanto resulta una guía o referencia legal, para la aplicación o no de las medidas cautelares de privación de libertad o no, durante el proceso de adolescentes, dado que determina los delitos que para esta Ley especial merecen pena privativa de libertad, los cuales se encuentran enunciados dentro del parágrafo Segundo del referido artículo, en el literal “a”, y por ser una referencia legal sobre lo que resulta para esta ley los delitos considerados como graves, y en este sentido refiere la a-quo el último aparte de dicha norma, que a los efectos de la hipótesis planteada en el parágrafo Segundo, literal “a”, - referida a los delitos que merecen pena privativa de libertad como sanción -, no se tomaran en cuenta las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, es decir que los delitos previstos en dicho literal “a” del parágrafo segundo del artículo en referencia, son meritorios de privación de libertad como sanción penal, no obstante, no procede esta medida de privación de libertad cuando estos se cometan en grado de participación accesoria, debiendo entenderse que las accesoriedades en estos delitos son meritorias de medidas cautelares menos gravosas, por lo que siendo el delito imputado al adolescente de autos, el de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, una precalificación accesoria, resulta ajustado a derecho que el a-quo haga referencia a tal dispositivo, con el cual puede verificar legalmente que el tipo penal precalificado, no es meritorio de medida de privación de libertad, por lo tanto procede una medida cautelar menos gravosa, dado que no tendría por que surgir la presunción del peligro de fuga bajo esa circunstancia, no siendo señalado por el Ministerio Público, circunstancias de hecho que permitan presumir la evasión del imputado por otras circunstancias distintas a la de la sanción penal que correspondería, por lo que consideramos que resulta la medida cautelar no privativa de libertad aplicada, ajustada al presente caso, pues la referencia a la referida norma, propia del sistema sancionatorio de los procesos penales en contra de adolescentes, es usada como parámetro en esta fase de investigación al momento de la aplicación y fundamento de una medida cautelar, que en el presente caso fue distinta a la solicitada por el Ministerio Público, no habiendo vulneración del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se aprecia una actuación de parte de la juez de Primera Instancia ajustada a la ley especial aplicada en estos procedimientos, por lo tanto debemos desestimar el presente argumento recursivo.

Por otro lado arguye la recurrente que la a-quo ha debido explicar en su decisión las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, dado que no evaluó la circunstancia de complicidad del adolescente en el hecho objeto de la presente investigación y no se tomaron en cuenta las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad, siendo mas grave, el hecho de que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del artículo 628 en su ultimo aparte de la LOPNA, generando así un fallo inmotivado y contradictorio, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo, luego de revisar las actuaciones que conforman el asunto principal en su oportunidad, pudimos apreciar de lo plasmado en la audiencia de presentación de imputados que el Ministerio Público en su oportunidad de exponer lo relativo a la imputación y demás circunstancias al imputado, expresó “….En este estado la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YANETH RODRIGUEZ a los fines de que exponga, quien manifestó: consigno en este acto las actuaciones originales de la investigación y aprehensión de los imputados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 1ro, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente VICENTE ALEJANDRO CAÑA PAREJO, (OCCISO), Presento al adolescente, exponiéndole los hechos por los cuales fue aprehendido….”. Como puede apreciarse del anterior extracto plasmado en el acta de la audiencia de presentación de imputado, específicamente en la oportunidad en que el Ministerio Público le correspondió imputar al adolescente ante el Juez de Control, lo hizo por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, y si bien es cierto, no se aprecia en la decisión recurrida, que la a-quo haya evaluado las circunstancias de complicidad del imputado, como expresa la recurrente, no obstante estimamos, que no se encuentra obligada en el presente caso a hacerlo, cuando en su decisión precalificó por el mismo delito imputado por el Ministerio Público, es decir de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, caso contrario seria, si esta hubiese percibido que de los elementos hasta esa oportunidad llevados a su conocimiento, surgía una actuación distinta a la solicitada por la vindicta pública, podría precalificar exponiendo las razones que la llevan a estimar una precalificación distinta a la imputada por el fiscal, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo tanto bajo las circunstancias apreciadas en el presente caso, no tendría por lo menos para esta primer oportunidad del proceso, por qué motivar sobre la presunta actuación del adolescente como cómplice, cuando acogió la precalificación acordada por el Ministerio Público. Y así se declara.

En lo que respecta a que el Tribunal Primero de Control, no tomó en cuenta las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad, observa esta Alzada que la vindicta pública expresó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, lo siguiente: “…esta Representación Fiscal solicita al Tribunal se le acuerde Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, tomando en cuenta la entidad del delito imputado y el bien jurídico lesionado como es el derecho a la vida, asimismo solicito me sea expedida copias certificada de la presente acta y la decisión…”, como puede apreciarse el Ministerio Público solicitó la medida de privación de libertad prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, no obstante la justificación de este pedimento, recayó en la entidad del delito imputado y el bien jurídico lesionado, lo que nos permite inferir la errónea apreciación en que incurre la apelante con respecto a la gravedad del delito de Homicidio calificado en grado de Complicidad, de conformidad con la propia Ley que la excluye de los delitos meritorios de sanción penal, pues como ya se explicó antes, por tratarse la imputación y la precalificación jurídica dada en el presente caso, de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, permite la aplicación de una medida cautelar no privativa de libertad, por la sanción que le correspondería al imputado en caso de resultar una decisión de condenatoria por este hecho, que no podría ser de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA, con lo cual queda desvirtuado cualquier presunción de incumplimiento por parte del adolescente a la audiencia preliminar, y no habiendo esgrimido el Ministerio Público otras circunstancias que le permitiera al a-quo considerar que este adolescente incumplirá con los llamados del Tribunal, la a-quo decidió desvirtuar el pedimento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 559 eiusdem de la forma arriba explicada, las cuales fueron establecida bajo los razonamiento expuestos en el titulo de la decisión “De la medida de aseguramiento” antes referido por esta Instancia Superior, no observándose inmotivación a este respecto menos aún contradicción, por lo que debe desestimar se el presente argumento. Y así se decide.

Por último señaló la recurrente que la juzgadora no tomó en cuenta los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño social causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponerse, ni tampoco tomó en consideración la proporcionalidad entre todos estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, ni mucho menos la evasión, en este sentido cabe disentir esta Alzada del parecer de la Vindicta Pública, toda vez que, si tomó la a-quo en consideración los 22 elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para fundar su decisión, tal y como se observa del texto de la resolución impugnada al inicio de esta decisión transcrita, pues es precisamente con base a estos elementos, que surge la procedencia de medida cautelar, solo que no aplica la solicitada por el Ministerio Público de privación de Libertad, precisamente por las razones evaluadas por ella en la decisión y anteriormente señaladas en los puntos de esta decisión, relativa a la gravedad del hecho punible de Homicidio calificado en grado de Complicidad, por la sanción que podría llegar a imponerse si fuese condenado por ese delito, la magnitud del daño causado, que bajo el supuesto previsto en el artículo 682, parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNA, no es meritorio de la sanción penal de privación de libertad allí prevista, resultando excluido la aplicación de esta, para los casos donde exista accesoriedad en delitos que cometidos en autoría si corresponde tal sanción, y por lo tanto permitiría presumir la evasión del proceso, procediendo la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad para su aseguramiento a la audiencia prelimar conforme al artículo 559 eisdem, en caso de que el juez considere que no exista otra forma de aseguramiento del imputado, podrá aplicar una medida menos gravosa, como en el presente caso en el cual estimó la a-quo que con la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la LOPNA, igualmente puede asegurar la comparecencia del adolescente al proceso, dado que la imputación y precalificación otorgada en este caso no conlleva a la privación de libertad como sanción de conformidad con el artículo 682 parágrafo segundo letra “a” de la LOPNA, por lo que la a-quo decidió precisamente aplicando el principio de la proporcionalidad en el presente caso, debiendo desestimarse por lo tanto el presente argumento. Y así se decide.

Aprovechamos esta oportunidad, para dar respuesta a lo expresado por la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, en la contestación del recurso, relativo a la inadmisibilidad del presente recurso por no ser aplicable según su entender en el asunto surgido del procedimiento especial de responsabilidad penal de adolescente, el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Ministerio Público, ello en virtud de que no se hizo mención al momento de la admisión del escrito de apelación; en este sentido esta Corte de Apelaciones, deja asentado que si bien es cierto la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevee el artículo

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia se niega cualquier petitorio contenido en dicho recurso; al no observarse en la recurrida el vicio denunciado. Y así se establece.

IV
Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000002, instaurado en contra del Adolescente (Identidad omitida), en consecuencia, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Presidente (Ponente),


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.




La Jueza Superior, La Jueza Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU. Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ



La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ


DMMG/MYR/MMG/MEAS/Jasmín