REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000097

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTE: LUISA ELVIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.383.392.
MADRE BIOLOGICA: YULITZA ZULIFE LEBLAN ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro.: V-16.547.541.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, demanda de Colocación Familiar, a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS. Constante de 01 folio útil y 20 anexos.

En el escrito presentado por el Consejo de Protección, se señala lo siguiente: “Nosotras Abog. Estelia Rivas, Abog. Maureen Rodríguez y Abog. Zireima Malaver, cedilas de identidad Nº…, en nuestro carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro; haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tenemos a bien dirigirnos a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez remitirle actas originales del Expediente Administrativo N° 1590 de fecha 27 de Enero de 2010, con una Medida de Protección Provisional de Abrigo, dictada en esa misma fecha, a favor del Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de un mes de nacido, fecha de nacimiento 24 de Diciembre de .2.010, en la residencia de su abuela materna ciudadana: LUISA ELVIRA ROJAS, cedula de identidad…, tal como se describe en la Medida de Protección. Este consejo de Protección declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo al articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece que si en un plazo de máximo de 30 días no se hubiese podido resolver el caso por vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dará aviso al Juez o Jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente; por tal motivo se le remite la cantidad de veinte (_20) folios útiles. Declinatoria que se hace a los fines legales pertinente.” (Folios 1 al 21).

En fecha 15 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto. (Folio 24 y 25).

En fecha 26 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal Penal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el Oficio Nº EJ 519-10 de fecha 23-03-2010, mediante el cual informa del expediente Nº. OP01-P-2006-004387. (Folio 32 y 33).

En fecha 8 de Abril de 2010, Se dicto auto mediante el cual se ordenó la notificación de las ciudadanas LUISA ELVIRA ROJAS Y YULITZA ZULIFE, plenamente identificadas en autos, a los fines de que comparezcan ante este despacho al 5° día de despacho siguiente a su notificación, para que conozcan la fecha fijada para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 34 al 37).

En fecha 20 de Abril de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de las ciudadanas; LUISA ELVIRA ROJAS y YULITZA ZULIFE LEBLANC se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 43).

En fecha 21 de Abril de 2010, Se dicto auto mediante el cual se acordó Fijar para el 14 de Mayo de 2.010, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 44).

En fecha 28 de Abril de 2010, Se dicto auto Por cuanto en fecha 10/05/2010 se recibió vía fax convocatoria a la Jueza del Tribunal Cuarto, por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la presentación del anteproyecto de ley sobre Conciliación y Mediación en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual tuvo lugar en la ciudad de Caracas el 14/05/2010, razón por la cual este Juzgado no despachará y siendo que por auto de fecha 28/04/2010, se había fijado oportunidad en este asunto para la realización de la audiencia de sustanciación para el 14/05/2010, es por lo que se Difirió la celebración de la misma para el 18/05/2010, a tal efecto se ordenó oficiar, al Tribunal Único Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de este Estado, informando lo conducente. (Folio 56).

En fecha 18 de Mayo de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la LOPNNA, con ocasión al presente Asunto incoado por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este Estado, habiéndose constatado la presencia de las partes ciudadanas YULITZA ZULIFE LEBLANC ARRIECHI y LUISA ELVIRA ROJAS, quienes se presentaron en compañía del niño manifestando su voluntad de asumir la responsabilidad del Niño y la otra manifestando su acuerdo de voluntad para que su hijo estuviese bajo el cuidado de la solicitante, asimismo se contó con la presencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público quien solicitó se considere dictar MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR del niño en el Hogar Sustituto de la Ciudadana LUISA ROJAS hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva, por ultimo se revisaron los Medios Probatorios aportados en Autos. (Folio 68 al 70).

En fecha 20 de Mayo de 2010, Se dictó MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, la cual se ejecutará en el Hogar de la Ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal "e" de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal "b" y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del niño y será su Representante en las Instituciones de Salud del estado Nueva Esparta. (Folios 75 y 76).

En fecha 08 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de Casa de Caramelo y Piñonate el siguiente Oficio s/n, de fecha 02 de Junio de 2010, mediante el cual dan respuesta a Oficio Nº 1716-10 de fecha 19 de mayo de 2010. Constante de 02 folios útil, a los fines de ser agregado en el presente asunto. (Folio 65)

En fecha 09 de Junio de 2010, Se dictó auto por cuanto en Acta de fecha 18/05/2.010, se indicó que visto que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, y que una vez se recibiera respuesta de la ONG Caramelo y Piñonate, de haber inscrito a la precitada ciudadana en el Programa de Familia Sustituta se remitiría este Asunto al Tribunal de Juicio; y visto el contenido de la comunicación emanada por la precitada ONG, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y ordenó remitir el Asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su debido conocimiento, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial, a objeto de que el mismo sea itinerado a dicho Tribunal. (Folio 83).

En fecha 15 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 14-07-2010 la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 86).

El día 14 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS, en su carácter de solicitante, ni los miembros del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, siendo éste último organismo el que inició el presente procedimiento, esta juzgadora, a los fines de proteger los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en virtud de la presencia del Ministerio Público, celebró la audiencia conforme a los Artículos 484 y 486 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:



APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DOCUMENTALES
1) Original del Expediente Administrativo Nº 1590, de fecha 27-01-2010 que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, suscrita por el Abg. Agustín López, en su carácter de Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado, la cual se encuentra inserta bajo el N° 5253, Tomo Nº 22, de 1 Folio del Cuarto Trimestre del año 2009 del Libro del Registro Civil de Nacimientos llevados por la unidad Hospitalaria Dr. LUIS ORTEGA; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 24-12-2009, y que es hijo de la ciudadana YULITZA ZULIFE LEBLAN ARRIECHI. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Acta Original de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio de Maneiro, en fecha 27-01-2010, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, consistentes en: PRIMERO: Se Ordena Abrigo Provisional del Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, … en el hogar de su ABUELA MATERNA, ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS… SEGUNDO: Se Ordena Trabajo social en la residencia de la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS… por lo que este Consejo de Protección remitirá oficio a la O.N.G, Caramelo y Piñonate… a los fines de realizar los mismos. (Folios 04 y 05). 1.3) Acta, de fecha 28-01-2010, mediante la cual el Consejo de Protección del Municipio Maneiro “Ratifico la de Medida de Abrigo Provisional, dictada en fecha 27-01-2009. (Folio 07). Se aprecia el abrigo de una atención inmediata. A dichas Medidas de Protección se le otorgan pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PERICIALES
1) Informe Social y Legal, suscrito por los ciudadanos Miguel Cuberos y Adinary Salazar R., Trabajador Social y Abogada respectivamente, de la Fundación Casa de Caramelo y Piñonate, el cual fue elaborado a la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, del mismo se aprecian las siguientes conclusiones: Área Social: “El Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nació el dia 24 de Diciembre de 2.009, sus padres se encuentran privados de libertad, la made Yulitza Le Blanc de veintiocho (28) años de edad tiene una condena de seis (06) años de los cuales ha cumplido tres. Actualmente tiene un permiso pre y post natal por tanto disfruta del beneficio de casa por Cárcel, el tiempo de este permiso es por seis (06) meses. La Sra. Yulitza Le Blanc se ve una persona tranquila, manifestó que su Abogado está tramitando que le den casa por cárcel para cuidar a su menor hijo, tiene otras dos (02) hijas de 10 y 5 Años de dos uniones diferentes. La Señora Luisa Rojas tiene la medida de Abrigo del niño José D. Le Blanc es esposa de un tio de la Señora Yulitza Le Blanc y manifiesta que ella crió a la Sra. Yulitza, por eso ve al niño como su nieto. En la vivienda residen doce (12) personas y al momento de la visita estaban presentes todos, se observó mucha arminía y solidaridad entre los miembros y afecto hacia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,.” Area Legal:“Se recomienda el control de caso, así como las orientaciones y las evaluaciones psicológicas pertinentes a la familia sustituta con el fin de ayudar al debido desarrollo del niño, en un ambiente sano, seguro y Digno”. (Folios 09 al 14).
2) Entrevista Psicológica suscrita por la Licenciada Maritza Estéves, Psicóloga experta de la Fundación Casa de Caramelo y Piñonate, la cual fue elaborada a la Ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS, de la misma se aprecian los siguientes elementos: Psico-Sociales: “Consideramos que la Sra Luisa puede cumplir con el rol de madre sustituta, no solo de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sino de las otras dos niñas: Chiquinquirá y Chiquita, quienes siempre han estado en este hogar. Los elementos de Protección a considerar: a) El Hecho que para la Sra Luisa, la madre biológica del Niño es como su hija, la ha criado desde que era una niña. B) Todos los integrantes del grupo familiar le brindan apoyo a Yulitza y sus hijos. C) Si bien es una familia extendida, todos son solidarios y se ayudan entre sí. d) Otro aspecto a considerar es que los tres hermanos residen en el hogar de la Sra. Luisa lo que beneficia el que puedan crecer juntos, integrados a un grupo familiar. E) En este grupo familiar hay elementos de estabilidad a considerar: La Sra luisa y su esposo tienen muchos años de unión y de haber estructurado una familia. Por otra parte tienen 35 años residenciados en la misma Zona.” (Folio 21). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social, legal y psicológica e integrantes de un programa de colocación familiar, los cuales se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, conforme a lo consagrado en el artículo 127 de la LOPNNA este asunto fue remitido al órgano jurisdiccional, en consecuencia esta instancia deberá garantizar el derecho que tiene el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para el o se logré la reintegración con su familia de origen.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta del expediente llevado por el Consejo de Protección del Municipio Manuel Placido Maneiro de este Estado, que se decretó medida de abrigo en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual se ejecutaría en el hogar de la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS, persona elegida por la progenitora del niño para que se hiciera cargo de este; circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a estos terceros como primera opción.

En consecuencia, el mencionado Consejo de Protección requirió a la Fundación Programa Caramelo y Piñonate la elaboración de un informe psico-social-legal, a los fines de evaluar a la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS. En este sentido, se desprende del informe, que en el hogar se observó mucha armonía y solidaridad entre los miembros y afecto al niño, asimismo se evidencia que la mencionada ciudadana es la tía política de la progenitora del niño. Recomendando la experticia, mantener al niño en el hogar, siendo conveniente en virtud de existir vínculos de parentesco por afinidad entre el niño y la Sra. LUISA ELVIRA ROJAS. Este informe es de suma importancia para quien Juzga, ya que a pesar que la ciudadana no este inscrita en un programa de familia sustituta, requisito previsto en la ley especial, no obsta a que excepcionalmente se le otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño si el informe resultare positivo, lo cual se constata en el presente asunto.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que el Tribunal cuarto de mediación, sustanciación y ejecución en fecha 20 de mayo de 2010, dictó medida preventiva de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS, asimismo consta de autos, que el Tribunal solicitó a la Fundación Caramelo y Piñonate la inscripción de la mencionada ciudadana al programa de Familia Sustituta, no obstante se recibió respuesta en fecha 8 de junio del año que discurre, informando que no están ejecutando este programa, en virtud de las nuevas atribuciones que tienen en esta materia el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), lo cual será considerado por quien Juzga, a los fines de cumplir con lo consagrado en los artículos 400, 401, 401-A y 4012-B de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS es idónea para garantizar al niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por otra parte, se constata la imposibilidad por parte de lo ciudadana YULITZA ZULIFE LEBLAN ARRIECHI, de criar a su hijo, por estar privada de libertad. En consecuencia este Tribunal a los fines de procurar una futura reintegración del niño con su progenitora o la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, ordena el seguimiento del caso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección del Municipio Manuel Placido Maneiro, en consecuencia se otorga a la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.383.392 LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) meses de edad, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de este. Se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia en extenso del presente asunto, al Consejo de Protección del Municipio Manuel Placido Maneiro de este Estado, a los fines que la misma sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho organismo, asimismo se comisiona al referido Consejo a prestar colaboración en cuanto a que notifique a la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS de la presente decisión dictada por este Tribunal de Juicio.- Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las12:00 m, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

EXP: OP02-V-2009-000097 Sentencia: 59/2010