REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000069
SOLICITANTES: ADOLFO YDELMAN VALERA RAMIREZ y JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.918.053 y 14.975.448, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2009 por los ciudadanos ADOLFO YDELMAN VALERA RAMIREZ y JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.918.053 y V-14.975.448, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios HERNAN LINARES y JOSE VICENTE SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.86.569 y 58.906, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de julio de 1.999 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””actualmente de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 25 de Marzo de 2.009 se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 13-04-2.010 comparece el cónyuge ADOLFO YDELMAN VALERA RAMIREZ, asistido de abogado y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 25 de Marzo de 2.009, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación.
En fecha 16-04-2.010 se dicta auto ordenando notificar a la ciudadana JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ, a los fines que se de por enterada de la misma y exprese lo que considere pertinente. Así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de acuerdo a lo consagrado en el artículo 196 del Código Civil.
En fecha 07-2.010 comparece la ciudadana JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ, asistida de abogado y mediante diligencia expone que se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes y solicita se dicte sentencia en el presente asunto.
En fecha 14-07-2.010 se dicta auto indicando a las partes que una vez conste en autos la notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público se dictará sentencia al quinto (5to) día siguiente de dicha notificación.
En fecha 21-07-2010 es consignada a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI Especializada del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños antes mencionados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sobre sus hijos y coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de los niños les garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. La madre ejercerá la Custodia de los niños en el domicilio que sirvió de domicilio conyugal, pero podrá establecer cualquier otro domicilio con la simple notificación al padre, mientras que los niños no tengan mayoría de edad, de la misma manera el padre podrá, previo acuerdo con la madre pernoctar un tiempo con los menores sin que en forma alguna se entiende que la madre cede la Custodia de sus dos hijos. (Tomado de la solicitud de fecha 19-02-2.009).
• En lo referente a la Obligación de Manutención: “El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensualmente, cantidad que entregará o depositará en una cuenta a nombre de la madre o en una cuenta bancaria que a bien disponga el Tribunal, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) por concepto de colegio se genere, tales como inscripción, útiles y demás gastos. Los gastos médicos serán gastos compartidos. Los gastos que por concepto de ropas, juguetes y diversión correrán por parte del padre. De la misma manera en el mes de Agosto por concepto de bono vacacional así como en el mes de Diciembre por concepto de Bono Decembrino cancelará el doble que por concepto de Obligación de Manutención este fijado para la época. (Tomado de la solicitud de fecha 19-02-2.009)
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá ver a sus hijos con un régimen abierto y de común y mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, educación o alimentación de los niños. Igualmente tendrá un fin de semana si y otro fin de semana le corresponderá a la madre, vacaciones serán compartidas así como el 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre, Carnavales y Semana Santa”. (Tomado de la solicitud de fecha 19-02-2.009)
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escritos de fechas 13-04-2.010 y 09-07-2.010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos ADOLFO YDELMAN VALERA RAMIREZ y JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.918.053 y V-14.975.448, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de Julio de 1.999 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos ADOLFO YDELMAN VALERA RAMIREZ y JENNY JOHANA VIVAS RAMIREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.918.053 y 14.975.448, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Julio de 1.999 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
La Secretaria,
Abg. MARÍA TERESA MILLÁN
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARÍA TERESA MILLÁN
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