REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-V-2008-000342

SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ PÉREZ CARDONA E ISABEL TRINIDAD VILLARROEL SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.504 y 14.543.886, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Se inicia el presente asunto por declinatoria de competencia remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta presentado en fecha 08 de mayo de 2008 por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PÉREZ CARDONA E ISABEL TRINIDAD VILLARROEL SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.504 y 14.543.886, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIANY ALFONZO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.001, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de mayo de 1998 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos de nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009 decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos en la solicitud.
En fecha 18-06-2010 comparece el ciudadano RAFAEL JOSÉ PÉREZ CARDONA y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que se notificara a la cónyuge a los fines que expusiera lo que creyere conveniente.
En auto de fecha 22-06-2010 se ordena librar sendas boletas de notificación a la cónyuge y al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los efectos legales consiguientes.
En fecha 02-07-2010 es consignada a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 15-07-2010 comparece la cónyuge ISABEL TRINIDAD VILLARROEL SALAZAR y mediante diligencia manifiesta que se da por notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes presentada por su cónyuge y que manifiesta su aceptación en virtud de no haber ocurrido durante ese lapso la reconciliación.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños, antes mencionados tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia, quien convivirá con los niños en la Urbanización Vicente Fuentes, Vereda Nro.02, casa Nro.06, El Guamache, Municipio Autónomo Villalba del estado Nueva Esparta. (Tomado de la solicitud de fecha 08-05-2008).

• En lo referente a la Obligación de Manutención: El padre RAFAEL JOSÉ PÉREZ CARDONA se compromete a coadyuvar en la manutención de los niños, obligándose quincenalmente en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales. Esta cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. En época de inicio de actividades escolares y en diciembre se compromete a cancelar una cuota adicional de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) para ayudar en los gastos de los útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. (Tomado de la solicitud de fecha 08-05-2008).

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitarlos, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de los niños, llevarlos de vacaciones, paseos en temporadas cortas, así como podrá planificar las vacaciones escolares siempre de mutuo acuerdo con la madre. (Tomado de la solicitud de fecha 08-05- 2008)

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante diligencias de fechas 18-06-2010 y 15-07-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PÉREZ CARDONA E ISABEL TRINIDAD VILLARROEL SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.504 y 14.543.886, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19 de mayo de 1998 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ PÉREZ CARDONA E ISABEL TRINIDAD VILLARROEL SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.676.504 y 14.543.886, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de mayo de 1998 ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González
La Secretaria,


Abg. MARIA TERESA MILLÁN

En la misma fecha, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. MARIA TERESA MILLÁN