REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

(FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR)
ASUNTO: OP02-V-2009-000318
PARTE DEMANDANTE: OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.424.

PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.399.037.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

En el día de hoy, doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad para que tenga lugar la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.424, debidamente asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA en contra del ciudadano MANUEL FELIPE ORDAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.399.037. Se anuncia el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito, haciéndose el llamado a las partes intervinientes en la presente causa. Se deja constancia que se encuentra presente la demandante, ciudadana OSMARY COROMOTO LÓPEZ MARCANO, identificada ut supra, así como la Abg. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público. Se deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada Ciudadano MANUEL FELIPE ORDAZ, ni por si ni por medio de apoderado. Esta Juzgadora le indica a las partes presentes que debe hacer la siguiente consideración. PUNTO PREVIO: Se les indica que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constató el no cumplimiento de la publicación del Edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil vigente, lo cual constituye una medida de publicidad previa de las acciones de filiación. Así mismo de la revisión de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana se establece que las acciones de filiación son de orden eminentemente público, por cuanto compete al interés social la comprobación de la misma. En este sentido, la falta de publicidad previa de este tipo de acciones, representa una violación a los preceptos constitucionales de nuestra Carta Magna, en cuanto al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y que al no darle cumplimiento a dicha publicidad se estaría cercenando la posibilidad de actuar a todos los interesados en el presente asunto. A este efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (subrayado del Tribual). En consecuencia, esta Juzgadora actuando como garante del orden constitucional y procesal, considera la publicación del edicto como una formalidad esencial, por lo tanto resulta procedente la reposición de la causa, al estado de que se cumpla la publicación del edicto respectivo. Una vez cumplida esta formalidad, se restablecerá el orden procesal transgredido, garantizando una mejor defensa de los derechos constitucionales y la búsqueda de la verdad como principio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la publicación del respectivo edicto, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión. Se deja constancia de que no pudo ser reproducida en forma audiovisual en virtud de estarse realizando la Audiencia de Juicio en el expediente signado con el Nro. OP02-V-2009-000325. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ABG. JOSEFINA GONZÁLEZ M,

LA DEMANDANTE

LA FISCAL OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO

LA SECRETARIA


Abg. María Teresa Millán