REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2010-000042
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: KARINA HOMSI Y ASDEL MLAVER GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 99.291 y 115.803, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la compañía “INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A.”.
AUTO RECURRIDO: De fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de junio de 2010.
I.-
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, escrito contentivo del Recurso de hecho interpuesto en fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), por los abogados KARINA HOMSI Y ADSEL MALAVER GOMEZ, identificados al inicio, quienes actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de empresa INVERSIONES PUERTO CORAL S.A., recurren contra el auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se negó oír apelación interpuesta por los recurrentes en contra del auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto principal de Acción Reivindicatoria, signado con el número OP02-V-2007-000368, en el que se ratificó el auto de fecha 03-06-2010. En fecha 14 de julio de 2010, esta Alzada le dio entrada al presente recurso de hecho, fijándose la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día siguiente a que conste en autos las copias solicitadas al recurrido, de conformidad con lo establecido en el Art. 307 del Código Civil, a los fines de garantizar el principio de la Celeridad Procesal reinante en estos procedimientos especiales, ya que la parte recurrente no agregó en su escrito inicial las copias correspondientes del recurso sub iudice. Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:
PRIMERO: El auto contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho fue dictado en fecha ocho (08) de julio de 2010, y en su contenido se aprecia que se negó oír apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de junio de 2010; así mismo cabe destacar que el presente recurso fue interpuesto por el recurrente el trece (13) de julio de 2010, por lo que puede establecer esta Superioridad, que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Alegan los recurrentes, que recurren de hecho contra el auto de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declara que niega oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado expresó: “… visto y leído el contenido del escrito de fecha 21-06-2010, presentado por los abogados Karina Homsi y Andel Malaver Gómez, en su carácter de autos, este Tribunal ratifica el auto de fecha 03-06-2010. Igualmente se convoca a las partes interesadas a una entrevista con la ciudadana Juez, a los fines de que manifiesten su opinión al respecto del desistimiento de la parte actora, relativo al codemandado CESAR RODRIGUEZ…” (resaltado por los recurrentes); que el auto recurrido en apelación (de fecha 29-06-2010), no contiene fundamentación o motivación alguna, por no contener los motivos de hecho y de derecho en que se funda, lo cual debe contener toda decisión judicial, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la decisión de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal ratifica el auto de fecha 03 de junio de 2010, contra el cual se interpuso recuso de apelación no es un auto de mero trámite o sustanciación, como pretende hacer ver el Tribunal de la causa; que por el contrario se trata de una sentencia interlocutoria que causa lesión o gravamen a una de las partes, en este caso a la actora pues se abstiene de decidir, punto que están en controversia como lo es la legalidad, validez y tempestividad del desistimiento del procedimiento con respecto al ciudadano César Rodríguez Mujica; que el auto de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal ratifica el auto de fecha 03-06-2010 no contiene “motivación o fundamentación alguna”. Por último peticionan que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 08 de julio de 2010 el cual niega oír la apelación contra el auto de fecha 29 de junio de 2010, el cual ratifica el auto de fecha 03-07-2010; se anule el auto dictado en fecha 08-07-2010 que negó la apelación y se ordene oír la apelación interpuesta en el efecto devolutivo.
II.-
Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto, considera de esta Alzada referir, como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.
Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
Por lo tanto se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
En el presente caso, se puede constatar que efectivamente el Tribunal a quo negó oír el recurso de apelación ejercido por los aquí recurrentes, quines alegan en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, que el auto recurrido carece de motivación y fundamentación; que el mismo no es una auto de mero trámite sino una sentencia interlocutoria que causa lesión a una de las partes, atentándose flagrantemente contra el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación como así lo ha establecido la jurisprudencia, por lo que considera esta Alzada hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero: El recurrente pretende revisar mediante el presente recurso de hecho el auto del a quo de fecha 03 de junio de 2010, lo cual a todas luces escapa al mérito de la presente solicitud, ya que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de esta solicitud frente al auto de fecha ocho (08) de Julio de 2010, mediante el cual se le indica al recurrente que se ratifica el auto dictado en fecha 03-06-2010, auto en el cual el Juez aquo, explicó y motivó su decisión en relación a lo peticionado por los hoy recurrentes de hecho, por lo que era completamente innecesario volver a explicar, motivar y fundamentar los motivos por los cuales dictó la decisión contenida en el auto de fecha 03-06-2010, es por ello que quien aquí decide considera que el auto de fecha 08 de julio de 2010, recurrido de hecho, es un auto de mera sustanciación o mero trámite, en virtud de que en el mismo se le hace saber a las partes que ratificaba su decisión de fecha 03-06-2010; no tenia sentido volver a expresar las razones de hecho y fundamentaciones legales que la motivaron a dictar la decisión contenida en el auto de fecha 03-06-2010, en consecuencia esta Alzada ha de desechar por impertinentes todos y cada unos de los argumentos del recurrente que atacan dicho auto, así como la petición de que se anule el auto dictado en fecha 08 de julio de 2010 y así se decide.-
Segundo: La parte recurrente expresamente sostiene que el auto de 08-07-2010, carece de motivación y fundamentación, siendo de esencia que todo acto de Juzgamiento debe contener una motivación, considera quien Juzga que ciertamente todo acto de Juzgamiento debe contener una motivación, pero es el caso que el auto de fecha 08-07-2010, no es un acto de juzgamiento, muy por el contrario es un auto de mero trámite, en el cual se le informa a la parte que se ratificaba el contenido de una decisión que fue dictada con anticipación; en dicho auto la juez de instancia no emitió pronunciamiento de juzgamiento sino que le señaló a las partes que ratificaba una decisión dictada con antelación, es por ello que quien Juzga considera, que mal podría pensarse que dicho auto tenga las consecuencias de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, caso en el cual si procedería ser oída la apelación en uno o en ambos efectos según sea el caso, tal como lo pauta el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto no cabe duda que, para este caso en particular, así como para cualquier otro análogo, que por tratarse de un auto de mero trámite, el auto recurrido, dictado en fecha 08-07-2010, no tiene apelación y por consiguiente debe ser negada la misma, ya que el legislador previó en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las apelaciones se propondrán contra la sentencia que ponga fin al juicio, quedando comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma y de la sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo que no puede ser soslayado por los justiciables mediante una petición de desaplicación del mandato legal contenido en el mencionado articulado, por lo menos mediante un recurso ordinario de hecho, ya que este tipo de recursos solamente tienden a corregir, los autos de mero trámite que acuerdan oír o no, el recurso interpuesto en contra del fallo respectivo, por errores de interpretación en los Jueces de Primera Instancia al momento de oír los recursos de apelaciones introducidos o en su defecto la inactividad de los mismos, es decir, cuando se oye en un solo efecto la apelación, siendo lo correcto que se oyera en ambos efectos o en el caso que se niegue la apelación siendo lo correcto oírla en un solo efecto, y así se hace saber.-
Así las cosas, debe esta Alzada recalcarle al recurrente que el auto que negó oír la apelación, se halla perfectamente ajustado a la letra de la Ley y para el caso que el mismo le lesione algún derecho al aquí recurrente, pues tendrá a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios que la Ley también le brinda para resarcir la situación fáctica al estado previo al nacimiento del peligro o amenaza que penda sobre ellos, pero esto no se refiere a un recurso ordinario de hecho y así se hace saber.
Con los razonamientos anteriores quedan motivadas y fundamentadas las razones de hecho y de derecho para la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo.
III.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), por los abogados KARINA HOMSI Y ASDEL MALAVER GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.291 y 115.803, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES PUERTO CORAL, S.A”, identificada al inicio, contra el auto que niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de julio de 2010, interpuesta en el expediente de Acción Reivindicatoria, signado con el número OP02-V-2007-000368, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Expídanse copias certificadas de la presente decisión, a los fines de archivar en el copiador de sentencias respectivo y enviar una copia certificada al Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, a objeto de ser insertada en el asunto principal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, 28-07-2010, siendo las diez de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
MERLYN PRIETO
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