REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000013.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-F-2009-000003

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 29 de Junio de 2010, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 16 de Junio 2010 por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ. Alegó la inhibida que:
“… luego de haberme sido presentada por la Secretaria …escritos y diligencias para su revisión a los fines de proveer respecto de las mismas en asunto OP02-F-2009-000004, luego de leído su contenido se levantó acta en dicho asunto por medio de la cual quien suscribe se INHIBIÓ de conocer el mismo; siendo que mediante la referida acta se expuso: ….(…)…“Vistas las diligencias suscritas por el ciudadano Freddy Aguilera, asistido de la abogada en ejercicio María Gabriela Vivas; mediante la cual hace una serie de planteamientos; y que textualmente en una de ellas dice: “En fecha siete de junio del 2010, este Juzgado emitió auto acordando ciertas medidas preventivas basándose para ello en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y en las afirmaciones TODAS TEMERARIAS he (sic) infundadas de la parte DEMANDADA y del TERCERO INTERESADO, más grave aun, esta Juzgadora TOMA PARTE INTERESADA en este Juicio amparándose en la supuesta figura de “Notoriedad Judicial” y afirmando que puede aportar en AUTOS…(…)…”su conocimiento” sobre cualquier asunto que exista en el Circuito….” y hace afirmaciones igualmente temerarias como siguen:, …(…)…PRIMERO: Afirma esta Juzgadora que la Convivencia Familiar supervisada ….(…)…, es imposible ser mas parcializada esa afirmación, …(…)… SEGUNDO: Ahora bien sigue esta Juzgadora con una conducta que deja mucho que desear por cuanto en su AUTO también menciona: …(…)…, vaya que afirmación mas parcial y tendenciosa…(…)…, me OPONGO formalmente al AUTO de fecha 07 de junio 2010 (sic) por cuanto la medida allí tomada es IRRITA, PARCIAL e INFUNDADA…(…)…”. Es el caso que tiene lugar la referida diligencia con ocasión de auto dictado por este Tribunal, en atención a medida cautelar solicitada por la parte demanda, a saber INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO, respecto de que se prohíba al ciudadano Freddy Aguilera ejercer el régimen de convivencia familiar con el niño Samuel Eduardo en el referido Colegio, toda vez que perturba el normal desenvolvimiento del horario de clases, y por ende las actividades del salón donde cursa estudios el mencionado niño, aunado a que en las oportunidades en que comparece ante el mismo, _en decir de la demandada_ no acata las normas de convivencia o reglamento vigente que deben cumplirse para el caso de requerir información respecto del proceso educativo del niño, …; medida que fuera dictada en atención al conocimiento que tiene este Despacho respecto de la existencia de régimen de convivencia familiar supervisado, cuya ejecución supervisa este Despacho con auxilio del equipo multidisciplinario; para lo cual se invocó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, respecto del cual el actor se refiere con tono displicente como “supuesta figura de la notoriedad judicial”, y en atención a actas levantadas por las autoridades del referido Colegio, en las cuales se puso de manifiesto que el mencionado ciudadano compartió con el referido niño en horario de actividades escolares, situación que ocasionó alteración de las actividades normales del aula donde el niño cursa estudios actualmente. Expone el actor entre otras cosas en el particular quinto de su escrito que quien suscribe, en lugar de ratificar lo dicho por el Tribunal Comitente en fecha 14.07.2008, debió limitarse a reproducir el mismo en todas sus partes, y que hubo extralimitación ya que el oficio por medio del cual se participa al Colegio la medida dictada, no es una ratificación sino una nueva decisión, y que este Despacho obvió que a esta fecha el niño no tiene relación alguna con el Instituto Educacional Infantil Garabatos, donde estaba inscrito para el momento en que el Tribunal Comitente dicto el referido auto de fecha 14.07.2008. Al respecto se le señala que ciertamente se decretó medida, participada mediante oficio al demandado, la cual no constituye ratificación alguna de auto dictado por el Tribunal Comitente; medida que fue decretada mediante auto en el cual se reitera que no es el lugar donde el niño cursa estudios, _indistintamente del Instituto Infantil Garabatos o el Instituto Educacional Andrés Bello_, el apropiado para la convivencia familiar; medida dictada en base a la situación particular, por medio de la cual no se prohibió el acceso del actor al Colegio, sino que se prohibió ejercer la convivencia familiar en dicho lugar, y se estableció que debe cumplirse el Reglamento o Normativa Interna del Colegio al momento de solicitar información respecto de su representado; para lo cual se tomó como norte el aducido criterio jurisprudencial para traer a los autos el conocimiento que se tiene respecto de la existencia del régimen supervisado, así como respecto de su forma de ejecución (en las instalaciones del Tribunal de Protección, hoy día Circuito Judicial de Protección), y no se adujo conocimiento alguno sobre los motivos que originaron el referido régimen, porque tal como se expresó en auto de fecha 07.06.2010, dicho régimen fue fijado en esos términos por el Tribunal Comitente por la existencia de situaciones de agresiones físicas y verbales denunciadas ante la Fiscalía del Ministerio Público; situaciones respecto de las cuales este Tribunal se refiere como “presuntos actos de violencia de genero”, es decir, no dio este Despacho como ciertos tales actos, sino que este Despacho se expresó respecto de los mismos como presunciones; como tampoco se dio por cierto que el actor ejerza frecuentemente la convivencia familiar con el niño en el Colegio, sino que se dictó medida, entre otras cosas, en procura de mantener la armonía en el desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas entre los representantes del niño y el colegio donde éste cursa sus estudios, para lo cual se dejó sentado que debe el actor ajustarse a las normas que imperan en el Colegio al momento de requerir información de su representado, es evidente que tal obligación debe recaer también en la persona de su madre, no obstante ello, tal situación no fue manifestado por la demandada respecto de la madre del niño; medida dictada con fundamento en los amplios poderes que tienen los Jueces de Protección para dictar decretos de sustanciación, medidas cautelares y todo cuanto haga falta, en atención a los principios rectores, a la especialidad de la materia, y fundamentalmente en procura del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Tampoco incurrió este Despacho en ultrapetita, … se dejó sentado que no es el Colegio donde el niño cursa estudios _ indistintamente del actual o del anterior_, el lugar para ejercer el régimen de convivencia familiar, toda vez que el régimen supervisado expresamente contempla que el niño debe ser entregado al padre y devuelto a la madre en el Tribunal de Protección, hoy dia Circuito Judicial de Protección. En cuanto a lo manifestado respecto de que la conducta de la Juzgadora deja mucho que desear, y que las afirmaciones esgrimidas en el auto de fecha 07.06.2010 resultan parcializadas y tendenciosas, _ términos a todas luces irrespetuosos a la majestuosidad del Órgano del Poder Judicial_ ; toda vez que en decir del actor, el auto en el cual se fundamenta este Despacho fue revocado por el Juzgado Superior en virtud de apelación interpuesta por su persona, y que el mismo quedó sin efecto; respecto de ello es menester resaltar que de la lectura de las actas que componen la comisión por medio de la cual se supervisa el régimen de convivencia, no se desprende que haya sido revocado el auto que lo fijó, sino que fue modificado el régimen supervisado en cuanto a los días en que ha de verificarse el mismo, es decir, pasó de cumplirse de jueves a viernes, para cumplirse de viernes a lunes, en razón de lo cual mal puede decir el actor que el auto quedo sin efecto, y que obvié tal información en su detrimento. De la lectura de sus múltiples escritos y diligencias, se evidencia sin animo critico que la parte actora ha escogido como blanco de sus aseveraciones infundadas e injustas, a quien suscribe por no atender a sus requerimientos y peticiones conforme a su visión de las cosas, dejando de lado que todo funcionario debe ser lo mas imparcial posible, y mantener a las partes en igualdad de derechos, sin importar la posición procesal que ocupen, y que es sólo a través de la sentencia definitiva que recaiga en los asuntos, que se debe acoger o rechazar la pretensión deducida. Por todo lo expresado y dado que el escrito presentado por el ciudadano Freddy Aguilera, y su apoderada judicial, atenta contra la majestuosidad de los Órganos del Poder Judicial, incluido nuestro Máximo Tribunal al referirse al mencionado criterio jurisprudencial en los términos expuestos; y siendo que se ha predispuesto mi animo, toda vez que se atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en dicho escrito, que se constituyen en ofensas e injurias graves, comprometiéndose así mi imparcialidad a partir de la lectura del mismo, por haberse predispuesto mi animo, al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …(…)…; en tal virtud, transcrita como ha sido parte del acta levantada en dicho asunto, por medio de la cual se puso de manifiesto las causas que originaron dicha inhibición, tomando en consideración que en la presente causa también figura como parte el mencionado ciudadano, así como la mencionada abogada, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, al haberse predispuesto mi animo a partir de la lectura de dicho escrito al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en dicho escrito, que se constituyen en ofensas e injurias graves. La presente inhibición obra en contra del ciudadano Freddy Aguilera, titular de la cédula de identidad número 10.880.939, parte actora en la presente causa y contra su apoderada abogada María Gabriela Vivas, identificada en autos. Finalmente solicito de la Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-F-2009-000003, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el Asunto OP02-F-2009-000003, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición, que en fecha 16 de Junio 2010 se inhibió de conocer el Asunto distinguido con el Nº OP02-F-2009-000003, en virtud de sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez CARMEN MILANO VÁSQUEZ, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, operando en este caso la inhibición directamente contra el Ciudadano Freddy Aguilera, titular de la cédula de identidad número 10.880.939, parte solicitante en el Asunto OP02-F-2009-000003, y contra su apoderada abogada María Gabriela Vivas; por lo que se considera fundada la inhibición en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza CARMEN MILANO VÁSQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 16 de Junio 2010, la expresó de manera motivada y la fundó en causa legal, alegando que: “…en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, al haberse predispuesto mi animo a partir de la lectura de dicho escrito al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento …”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso; lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARME MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza CARME MILANO VASQUEZ, y al Juez que deba conocer del Asunto Principal distinguido como OP02-F-2009-000003, remítase el presente expediente a los fines de ser agregado a aquel.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto


En la misma fecha, dos (02) de Julio de dos mil diez (2010), se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto