SENTENCIA 012-10
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, extranjero, fecha de nacimiento 01-07-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E- 78.758.848, hijo de RICARDO JULIO y MARIA DEL TRANSITO BLANCO, residenciado en el Barrio Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, diagonal a la Agencia de Loterías La Epifanía, Municipio San Francisco, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO LUIS ABREU.

REPRESENTANCION FISCAL: FISCALA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEREDITH FERNANDEZ.
VICTIMA (S): COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Julio de 2008, fue puesto a disposición por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Asimismo el Tribunal anteriormente mencionado le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2008, fue presentado escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el Departamento del Alguacilazgo donde solicitan el enjuiciamiento del ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. dicho escrito de acusación fue recibido en fecha 14 de Agosto de 2008, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, fijándose el Acto de Audiencia Preliminar, en auto por separado de fecha 19 de Septiembre de 2008, para el día 10 de Octubre de 2008, de conformidad al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, defiriéndose en varias oportunidades.
Posteriormente en fecha 19 de Agosto de 2008, se recibió escrito de la Defensa técnica del hoy causado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, solicitando una revisión de Medida la cual fue declarada sin lugar según Decisión N°2972-08, de fecha 21 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
Subsiguientemente en fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió escrito de contestación o descargo de la Defensa técnica del hoy acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO a cargo del Dr. LEONARDO VILALLOBOS TABORDA; asimismo en el presente escrito solicitaron una Revisión de medida dándole entrada en fecha 23 de Octubre de 2008, la cual fue negada en fecha 10 de Diciembre de 2008, según resolución 4840-08, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
En fecha 08 de Enero de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en presencia de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, ABG. Mayra Socorro, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia. donde se admitieron : PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impuso al hoy acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido se le informó deselladamente el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el hoy acusado textualmente lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el fue impuesta al hoy acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, TERCERO: De conformidad con el articulo 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por cuanto las mismas eran útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos, CUARTO: De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Publico. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal juicio que correspondan conocer de la presente causa.
En fecha 27 de Enero de 2009, fue remitido al departamento del Alguacilazgo quien realizó la distribución del mismo correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 09 de febrero de 2009, y fijo el correspondiente Juicio Oral y Público, el cual fue diferido en reiteradas oportunidades. De la misma forma el referido Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria según decisión N°113-09 de fecha 05 de Octubre de 2009, declina el conocimiento de la causa y lo remite a los Tribunales competentes para conocer de la misma correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 14 de Octubre de 2009 y fija el correspondiente juicio Oral y Publico en fecha 15 de Octubre de 2009.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 30 de Junio de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, aunado a la circunstancia que la victima fue debidamente notificada y no compareció, este Juzgador resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio de la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2008, se inició a la investigación penal en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las cinco ( 5:00am), de la mañana, en el momento cunado la niña de seis (06) años de edad cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encontraba pernotando en la habitación de su progenitora , el hoy causado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, padrastro de la prenombrada niña, aprovecho que la madre de esta la ciudadana TANIA KARINA ALDANA, se levantó a realizar su labores habituales de trabajo para que la momento de quedarse solo con la niña en la cama, procedió a realizarle tocamientos indecorosos sobre el cuerpo de la niña, ejecutando sobre ella la acción delictiva de besarla y a introducirle el dedo en su partes intimas, para seguidamente colocarle el miembro viril erecto entre las manitas de la infante, y que la momento que la progenitora de la niña la ciudadana TANIA KARINA ALDANA, ingresa a la habitación se percata que el hoy causado de autos, pareja de la misma, se encuentra envuelto por completo entre las sabanas con la niña por lo cual la llama y le pregunta que sucedía y en virtud que le parecía extraña la situación expresándole la niña que nada, para que posteriormente la infante el comentara a su hermano de doce años de edad DIOVANNY JOSE SANGRONIS ALDANA., que el hoy causado le había colocado su miembro viril entre sus manitas y le había tocado sus partes intimas con los dedos, por lo que su hermano le comento a su progenitora lo comentado por la niña ,volviendo la progenitora a interrogarle sobre los hechos siendo afirmativo su comentario es por lo que la progenitora se dirige a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien procedió a la aprehensión del mismo no si antes leerles los motivos de su detención y de sus derechos y garantías procesales…,

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-P-2008-025615, seguido contra del ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que verificada la presencia de las partes y prescindiendo de la presencia de la victima para el inicio de la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicitó la palabra el representante de La Defensa Privada quien manifestó al Tribunal que como Punto Previo solicitaba la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se podía solicitar en todo estado y grado del proceso, manifestando igualmente a este tribunal que le delito imputado a su defendido no excedía de 8 años en su limite máximo, por lo cual no configuraba el el peligro de fuga, aunado a que su representado llevaba detenido Un (01) Año Once (11) Meses y Once Días (11) y su vida corría peligro en el Reten el Marite. Por lo que este juzgador procedió a resolver sobre lo planteado por la defensa Privada y tal sentido, manifestó a las partes de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se realizó la lectura manifestando su consideración que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza debía analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable y con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Por lo que refiriéndose al delito en la presente causa como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPPNA), el cual establece una la pena a imponer por la comisión del delito no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que constituye que no se configura el peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que las resultas del proceso podían ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son la presentación periódica y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo cual se sustituyó la medida de Privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del Acusado de autos, ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por unas menos gravosas como fueron la PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma y una vez resuelto el punto previo planteado por la defensa técnica del acusado y en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, este juzgador resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, manifestando que en virtud de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 antes de la apertura del debate, le informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impuso al acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO y del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le preguntó si deseaba admitir los hechos que le había imputado el Ministerio Público, por lo que el acusado se identificó y dijo ser HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, extranjero, fecha de nacimiento 01-07-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E- 78.758.848, hijo de RICARDO JULIO y MARIA DEL TRANSITO BLANCO, residenciado en el Barrio Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, diagonal a la Agencia de Loterías La Epifanía, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y expuso textualmente lo siguiente: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Igualmente en la presente audiencia de juicio tomó la palabra la Defensa Privada y solicitó al Tribunal que se le impusiera la pena correspondiente a su representado, una vez que se realizara las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no poseía antecedentes penales y que se solicitaban la reducción de la pena, hasta su límite inferior por las circunstancia atenuante, y una vez publicada la sentencia se remitiera al tribunal de ejecución que le correspondiera conocer.
Posteriormente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra, este Juzgador expuso textualmente lo siguiente: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, se encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , ya que el día 16 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las cinco ( 5:00am), de la mañana, en el momento cunado la niña de seis (06) años de edad , se encontraba pernotando en la habitación de su progenitora, el hoy acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, padrastro de la prenombrada niña, aprovecho que la madre de ésta la ciudadana TANIA KARINA ALDANA, se levantó a realizar su labores habituales de trabajo para que la momento de quedarse solo con la niña en la cama, procedió a realizarle tocamientos indecorosos sobre el cuerpo de la niña, ejecutando sobre ella la acción delictiva de besarla y de introducirle el dedo en su partes intimas, para seguidamente colocarle el miembro viril erecto entre las manitas de la infante, hecho este que se pudo evidenciar de la propia declaración de la niña victima del proceso cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , de la declaración de la progenitora de la victima TANIA KARINA ALDANA y de su hermano DIOVANNY JOSE SANGRONIS ALDANA, aunado al Reconocimiento Médico legal, suscrito por el Médico Forense Doctora Lorena Laruzo, experto profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcaban perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien , considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le impusiera la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente: ,
“Esto para garantizar una Tutela Judicial efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas, el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el acto, indicó el ciudadano Juez que en virtud de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930 antes de la apertura del debate, le informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-07-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E- 78.758.848, hijo de RICARDO JULIO y MARIA DEL TRANSITO BLANCO, residenciado en el Barrio Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, diagonal a la Agencia de Loterías La Epifanía, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputo el Ministerio Público y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo. … (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos .
De la misma forma en virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.




VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, ES LA SIGUINTE: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte, prevé una pena de 02 a 06 Años de Prisión, siendo el término medio conforme lo que dispone el artículo 37 del Código Penal Cuatro (04) años, reduciéndose un año (01) año en virtud de la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74 de la misma norma sustantiva penal. Asimismo, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 1/3 de Un (01) Año, quedando La pena en Dos (02) Años de Prisión. Incrementándole a este monto 1/3 de la pena en virtud de la Agravante establecida en el segundo aparte del Artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es Ocho (08) Meses. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, mediante La Revisión de La Medida Privativa de libertad, por unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal en virtud del Punto Previo, formulado por La Defensa Privada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos antes de la apertura del debate, SE CONDENA al ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, extranjero, fecha de nacimiento 01-07-77, de 32 años de edad, de profesión u oficio, Comerciante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. E- 78.758.848, hijo de RICARDO JULIO) y MARIA DEL TRANSITO BLANCO, residenciado en el Barrio Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, cerca de la cancha Negro Primero, diagonal a la Agencia de Loterías La Epifanía, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Y una vez recluido el lapso correspondiente se remitirá la presente cusa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Terminó, se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ZOA SERRADA DE ROSALES