RESOLUCIÓN NRO. 023 -10

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOG. IRAMA BECERRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 21 de Septiembre de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco del Estado Zulia, lograron la aprehensión del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA, en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA, asimismo fue puesto a disposición del mencionado Tribunal quien le dicto en acto de presentación de imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Octubre de 2007, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, cometido en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2007. En fecha 31 de Octubre de 2007, el referido tribunal fija acto de Audiencia Preliminar para el día 21 de Noviembre de 2007, siendo realizado ese mismo día la acto de Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuida al tribunal de juicio, que por distribución le correspondiera, siendo el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el encargado de conocer dándole entrada en fecha 18 de Febrero de 2008, asimismo en fecha 19 de Febrero de 2008 se fijo la constitución del Tribunal Mixto con Escabino, para el día 02 de Abril de 2008, lográndose efectuar en fecha 10 de Marzo de 2008. En fecha 02 de Junio se efectuó el acto de Audiencia pública para la Constitución Definitiva del Tribunal con escabino, donde se fijo la audiencia oral y pública para el día 07 de Agosto de 2008. .
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Abogada YRAMA BECERRA quien actúa como defensa privada del hoy acusado JOSE FRANCISCO LARA, siendo negada en fecha 27 de Mayo de 2009, según decisión N°32-09.
En fecha 15 de Julio de 2010, según decisión N°012-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 21 de Julio de 2010,
En fecha 22 de Julio de 2010, se le dio entrada a escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOG. IRAMA BECERRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA;
Asimismo en fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Doctor JOSE LEONARDO LABRADOR, se avoca al conocimiento de la causa.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 22 de Julio de 2010, se recibió solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOG. IRAMA BECERRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA; en la cual ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2009, en el cual solicitó Una Medida Menos gravosa de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esa oportunidad su defendido tenia detenido Dos (02)años y dos (02) días, y hoy día lleva detenido Dos (02) años y Diez (10) meses, detenido en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite,sin haberse aperturado el Juicio...,

III
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador que el mismo estuvo en la Jurisdicción Ordinaria hasta el día 15 de Julio de 2010, fecha en la cual según decisión N°012-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 21 de Julio de 2010, y siendo que para el día 2 de Julio de 2010, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa es por lo que entra a darle contesta a la presente solicitud realizada por la Defensa Privada IRAMA BECERRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA.
Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es por lo que considera quien aquí decide que se configuran en el presente asunto, las circunstancias necesarias que pretende establecer la Defensa Privada, en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa, basada en el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este juzgador que en el caso de marras el ciudadano ha estado privado de su libertad desde el 21 de Septiembre de 2007, y siendo que en la actualidad lleva detenido Dos (02) Años, Diez Meses y Cinco (05) días, tiempo este que va en contra a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pero en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancia esta que se aplica al caso en concreto
Aunado a esto, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado JOSE FRANCISCO LARA MONTIEL, una medida menos gravosa, aduciendo que su representado hasta el día de hoy lleva detenido Dos (02) años y Diez (10) meses, detenido en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, sin haberse aperturado el Juicio, haciendo mención al contenido establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo alegado, este Juzgador considera que, el Juicio Oral y Público en contra del hoy causado JOSE FRANCISCO LARA MONTIEL, se ha diferido por causas que conllevan a un retardo procesal que del análisis ut supra explicado son por causas ajenas a la voluntad del Tribunal y de las partes, en el sentido que el Tribunal Noveno en Funciones de juicio de la Jurisdicción Ordinaria no estaba dando despacho ya que no había sido designado una Juez o Jueza que se avocara a las causas perteneciente al mismo ,

Este juzgador antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Por lo antes expresado considera este juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos que la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, posee una pena inferior a los diez años de prisión y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculizar algún acto concreto del proceso, y que su defendido posee su residencia fija en este Municipio, la cual comparte con su familia, y siendo que no existe actualmente en el país ningún centro de reclusión para las personas que se someten a sanciones de este tipo de delito y siendo que lo que se busca es la construcción de un modelo en la que se respete y se garanticen los derechos humanos tanto de las victimas como de los acusados, resulta ser lo procedente en derecho la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado JOSE FRANCISCO LARA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Ordinal 6°: La prohibición de acercarse a la victima., motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa privada y oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones el Marite a los fines de notificarle de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. ABOG. IRAMA BECERRA, en su carácter de Defensora Privada DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ciudadano JOSE FRANCISCO LARA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previstos y sancionados en el último aparte del articulo 376 , en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GEORGELIS PAOLA PRIETO ARDILA; Referente a: : 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal; y 2.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3.- No acercarse a la victima. Por lo que se ordena la Libertad inmediata del ciudadano JOSE FRANCISCO LARA. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa privada y oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones el Marite a los fines de notificarle de la presente decisión, Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES