SENTENCIA No. 016 -10

Vista y estudiada todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida en contra del JULIO CESAR QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de Périja del Estado Zulia, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.374.434, de oficio electricista, fecha de nacimiento 13/08/78, hijo de Carmen Yolanda Quintero de García y Francisco Leonel Quintero, residenciado en el Sector La Pastora, calle Principal, frente al Club Bello Monte del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 17 de la reformada Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana YULEIMA COROMOTO MEDINA CHIRINO, en donde se observó que los hechos fueron perpetrados en fecha 26 de Abril de 2004, lo que determina para este Juzgador que existe una causa extintiva de la acción penal por prescripción de la misma, por lo que basándose en el articulo 322 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que este Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones.
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, en fecha 11 de Octubre de 2004, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. JHOVAN MOLERO GARCIA , pone a disposición por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GARCIA, a quien se le había dictado orden de aprehensión de fecha 30 de Abril de 2004, por ese mismo Juzgado en la causa N°S107-04, y visto que en fecha 10 de Octubre de 2004, se presentó ante la Subdelegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una ciudadana que dijo llamarse ANGELA MEDINA, manifestando que en ese momento su hija de nombre YURAIMA COROMOTO CHIQRINOS MEDINA, de 20 años de edad, se encontraba secuestrada por su exmarido de nombre JULIO CESAR QUINTERO, quien la tenia amenazada con un pico de botella, en su residencia del ubicada en el Barrio La Pastora, diagonal al Club Bello Monte, contra su voluntad porque su hija no quería seguir conviviendo con él, y que dicho sujeto se encontraba solicitado por los tribunales de justicia por una denuncia que su hija había interpuesto en fecha 26 de Abril de 2004, en su contra por maltratos físicos, por lo que se trasladaron a la residencia antes referida y al llegar al sitio sale corriendo a la calle una ciudadana identificada por la denunciante ANGELA MEDINA como su hija, y el denunciado procedió a cerrar la puerta manifestando que solo muerto la sacarían de la casa, y en virtud de rehusarse a su detención después de una larga conversación se logró la detención del mismo no si antes manifestarle sus derechos y garantías constitucionales…en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana YULEIMA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, en donde se dejo constancia que este hecho lo cometió el hoy causado por primera vez en fecha 26 de Abril de 2004, en horas de la tarde cuando golpeó a la victima en varias partes del cuerpo, produciéndole varias lesiones lo cual se puede evidenciar en el informe medico agregado a la causa N°24-F20-383-04, asimismo el hoy causado remete por segunda vez golpeando a la hoy victima en fecha 03 de Mayo de 2004, quien acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Machiques, a denunciarlo formalmente por haberla golpeado en barias partes del cuerpo produciéndole una fractura en el tabique nasal, lo que se pudo evidenciar del examen medico legal N°3029, de fecha 06/05/2004,suscrito por el Freddy Rincón.

Ante lo hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Publico, califica estos hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 18 del Código Penal, y una vez individualizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, el representante Fiscal solicitó para el Ciudadano antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo decretada Con lugar la solicitud Fiscal por le Tribunal de control antes referido decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la 3°-Presentación cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, Asimismo decretó el Procedimiento abreviado.

Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2004, fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Périja de la Villa al Departamento del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que la misma fuera distribuida al Tribunal del Juicio que le correspondiera conocer según la distribución, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 21 de Octubre de 2004 Fija el Juicio Oral y Público, de conformidad al articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le da apertura en fecha 24 de Noviembre de 2004, siendo presentado el correspondiente Escrito de Acusación por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que una vez presentes todas las partes se constituyó el tribunal y en la cual cada una de las partes expusieron su correspondientes alegatos procediendo el Tribunal en virtud de ella a suspender el presente proceso en lapso de un año, conforme la articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la conciliación que han manifestado tanto la victima como el acusado y tomando en cuenta el articulo 39 del la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su medida Final, la cual dice: Cualquier Medida aconsejarle para la protección personal física o emocional de la victima del grupo familiar o de la pareja impone como condición dentro del plazo del régimen de Pruebas , mantenerse con las presentaciones por ante el Tribunal de Control de Villa de Rosario cada Treinta (30) días teniendo en cuenta que ese tribunal enviaría un informe al Despacho del Tribunal de Juicio correspondiente en esa oportunidad, donde de cuenta de las presentaciones del referido ciudadano. Igualmente se le impuso como condición el que tanto el acusado como la victima sean visto por la Unidad Técnica al Sistema de Apoyo Penitenciario, por un Psicólogo que les brindara el apoyo necesario que le ayudara a convivir en familia, en su defecto que le ayude a tomar otra actitud ante los problemas cotidianos y una vez llegado el lapso impuesto se procedería de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia que si incumple con las medidas impuestas se procedería de conformidad al articulo 46 Ejusdem…. Inserta a los folios 32 al 36 del expediente.
En fecha 14 de Junio de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2004, y solicitó que se dictara sentencia condenatoria inserta a los folios 63 y 64 del Expediente. Asimismo el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio según resolución N°026-05, de fecha 16 de Junio de 2005, revocó la Medida de Suspensión y ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, siendo ratificada en fecha 03 /10/2005 y 14 /02/2006, 03/10/2006, 15/03/2007, 14/02/2008

En fecha 08 de Julio de 2008, en virtud del Tercer Articulo y Primera Disposición, Final de Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se Suprime a los Tribunales de control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en atención de la Circular CJPZ-049-2008, de fecha 04-07-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia y ordena la remisión de la causa a los Tribunales Competentes en materia de Violencia Contra la Mujer correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa ,y se le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2008. Avocándose a la causa la jueza encargada para ese momento la Dra. Elida Aponte.

En fecha 08 de Febrero de 2010, fue recibido Oficio N°221-10 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde a su vez remite oficio N°656-10 emanado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde remiten al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, quien se encontraba solicitado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud que la presente causa se encuentra en este Tribunal en razón de la competencia se le da entrada y se procedió a levantar el acta de Audiencia Oral por orden de aprehensión. En donde el tribunal una vez escuchados las partes presentes decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal , preponderando el principio de legalidad en nuestro sistema penal acusatorio de conformidad con el articulo1 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los principio de afirmación de Libertad y presunción de inocencia, declarando así con lugar la solicitud de la Defensa Privada. Igualmente se fijo la Audiencia oral de verificación de cumplimiento y se ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión de fechas 03/10/2005 y 14 /02/2006, 03/10/2006, 15/03/2007, 14/02/2008, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, en fecha 16 de Julio de 2010, se encontraba fijada la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad al articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 14 de Junio de 2005, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2004, y solicitó que se dictara sentencia condenatoria siendo declarada con lugar por el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio según resolución N°026-05, de fecha 16 de Junio de 2005, revocando la Medida de Suspensión Condicional y ordenando librar la correspondiente orden de aprehensión.

Ahora bien , en cuanto a los anteriormente expresado, considera este Juzgador que si bien es cierto, que hubo la revocatoria de la de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, dictada en fecha 16 de Junio de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde revocan la Medida de Suspensión Condicional y ordenan librar la correspondiente orden de aprehensión en contra del hoy acusado JULIO CESAR QUINTERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 17 de la reformada Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana YULEIMA COROMOTO MEDINA CHIRINO, por la contumacia del acusado al llamado del tribunal y por incumplimiento de las obligaciones establecidas por le referido Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, y misma fue decretada basándose en el articulo 262 en concordancia con el articulo 46 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no de acuerdo al articulo 41 Ejusdem, utilizado por la Fiscalía para solicitar la respectiva revocatoria, referido al incumplimiento pero de los acuerdos reparatorios .

Sin embargo, observó este Tribunal que una vez dada la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, en fecha 08 de Febrero de 2010, y puesto a la orden de este Tribunal, se fijo la Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento , de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha sido efectiva hasta la presente fecha y desde la fecha de la Revocatoria de la Suspensión es decir 16 de Junio de 2005, han transcurrido CINCO (05) AÑOS , UN (1) MES SEIS (06) DIAS, y visto que el referido delito de VIOLENCIA FISICA establece una pena de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISON , el cual merece una Pena de Dos (02) años de Prisión , pero en virtud del articulo 37 del Código Penal, aplicándole el termino medio de la pena la misma quedaría en UN(01) AÑO, correspondiéndole en consecuencia un lapso de Prescripción de TRES (03) AÑOS, según el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, y encontrándonos en la etapa de juicio y visto que no hace falta la realización de la audiencia de juicio para comprobar la extinción de la acción penal por prescripción tal como lo establece el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
…, Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el tribunal de juicio podrá dicta el Sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Ahora bien, de conformidad al articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido faculta al juez , para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento decretado de oficio por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de oficio DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE OFICIO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8, del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de Périja del Estado Zulia, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°14.374.434, de oficio electricista, fecha de nacimiento 13/08/78, hijo de Carmen Yolanda Quintero de García y Francisco Leonel Quintero, residenciado en el Sector La Pastora, calle Principal, frente al Club Bello Monte del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 17 de la reformada Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana YULEIMA COROMOTO MEDINA CHIRINOS, ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO : DECLARA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, de Périja del Estado Zulia, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°14.374.434, de oficio electricista, fecha de nacimiento 13/08/78, hijo de Carmen Yolanda Quintero de García y Francisco Leonel Quintero, residenciado en el Sector La Pastora, calle Principal, frente al Club Bello Monte del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 17 de la reformada Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana YULEIMA COROMOTO MEDINA CHIRINO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8, del Código Orgánico procesal penal, SEGUNDO: DECLARA terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO GARCIA, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,