RESOLUCIÓN N° 019-10
Visto que en fecha 30 de Junio de 2010, se recibieron por ante este Tribunal único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaciones provenientes del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, referente a un Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, ya que la misma presuntamente le había cercenado el derecho inviolable a la defensa previsto en el articulo 71 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, esta siendo investigado por la Vindicta Publica por órgano de la fiscalía sexta por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometidos en contra de la ciudadana NORAIDA FERRER a quien se le decretaron a su favor las Medidas de Protección y Seguridad de los numerales 5, 8 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial, y en razón de esto el Tribunal Décimo de Juicio Declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa y remitió a este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la presente causa seguida en contra de la ciudadana ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, todo de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez en conocimiento de la presente causa considera pertinente quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
Observa este Juzgador que la representante del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria, fundamenta su declinatoria en el sentido que una vez analizado por esa juzgadora el Informe de Amparo constitucional, emanado de la representante del Ministerio Público, la cual explano entre otras cosas de la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de recibir personalmente las denuncias, ya sean mediante el Fiscal Principal o los fiscales auxiliares, asimismo, hizo mención a la obligatoriedad como órgano receptor de la denuncia dictar en el termino de 48 horas las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 72 de la Ley Especial, en virtud de esto y de la revisión de los demás recaudos que conforman el expediente, consideró la Jueza de la Jurisdicción Ordinaria, que de la revisión de los mismos le dieron la certeza que los hechos por los cuales se lleva la investigación por ante la mencionada Fiscalía Especializada, en contra del presunto agraviado DARIO ECHETO OCHOA, se subsumen presuntamente en los tipo penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de conformidad a lo establecido en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando igualmente la jueza Décima en funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria que no existe un tipo penal que haga el fuero de atracción para que un juez ordinario conozca sobre el conocimiento del mismo.
De la misma forma consideró la jueza Décima en funciones de Juicio de la jurisdicción Ordinaria, que el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente, y en base a esto una vez verificado que los hechos son de competencia de un Tribunal Especial que regula la materia de Violencia de Género, considerando de igual manera que por tratarse de una Fiscalía Especializada la que señala como presunta agraviante y por cuanto el tercer articulo y primera disposición final de la Resolución N°2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde suprimen a los Tribunales en Funciones de Control y Juicio de Primera Instancia en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es por lo que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal en funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la Revisión de las actas considera este Juzgador, que si bien es cierto, que estos Tribunales tienen la competencia para conocer de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el hecho planteado en el caso de marras es en virtud que el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, interpone un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, quien le sigue una investigación al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual nosotros somos los competentes para conocer, y en cuanto a esto manifiesta el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, que la referida Fiscala le violentó el derecho a la defensa previsto en el articulo 71 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en razón de esto el mismo interpone un Amparo Constitucional, y ante esta situación el prenombrado ciudadano, pasaría en calidad de agraviado y así lo manifiesta la representante del Tribunal declinante, y la ciudadana Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, quien representa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público pasaría de acuerdo a la Ley a estar en calidad de agraviante ,teniendo en este caso la representante jurisdiccional del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer del referido Amparo Constitucional ya que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes, para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural con excepción de aquellos amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal de los cuales conocerán los tribunales de control , (Competencia en materia de amparo Decisión N°01 de fecha 20 de Enero de 2000, Con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.., )
Ante esto este juzgador considera, que no le corresponde conocer de la presente causa ya que en virtud de lo expuesto anteriormente en relación que Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria era competente para conocer del referido Amparo Constitucional, ya que se trata de una presunta violación de la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa del cual goza el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, aunado al hecho que el sujeto activo vendría a ser una mujer, y el sujeto pasivo un hombre, ante esto último quiero hacer mención de las doctrinas siguientes:
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy clara al referirse a la competencia de estos Juzgados Especializados desde su exposición de motivos la cual establece:
…..“Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos de las Mujeres”…..
Asimismo quiero hacer mención a la siguiente: (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), la cual hace referencia a:
“…, Que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio.
Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control… (Omissis)
Así como también considera procedente este Juzgador hacer mención a la Decisión N° 041-09 de la Corte 3 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009 donde mantiene lo siguiente:
“ Considera menester esta Alzada, destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres…”.
Por lo que en atención a lo antes expuesto, dando cumplimiento a lo ordenado en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho declarar que si debió el Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria conocer de la presente causa, ya que en el caso de marras el mismo tuvo origen por el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, en contra de una representante de la Ministerio Publico especializada para los Delitos de Genero, y por cuanto la presente causa se recibió por declinatoria de competencia, este Juzgado plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida sobre el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de la presente causa seguida en contra de la ciudadana ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ, Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca y decida sobre el conflicto planteado. CUMPLASE. REMITASE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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