Resolución 022-10
Se recibió las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2010, provenientes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara según decisión Nº237 de fecha 08 de Julio de 2010, de conformidad al articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, competente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, Venezolano, de 54 años de edad, portador de la Cédula de identidad N°V-4.754.112, soltero, ex detective del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), residenciado en :Avenida 5, entre calles 94 y 95, casa N° 94-51, al fondo de la casa de Morales, Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en virtud de los cuales este Tribunal con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley de Amparo Constitucional establece las siguientes consideraciones.
I
INICIO DEL
PROCEDIMINETO
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió oficio N°2358-2010, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde remiten Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la Fiscala Sexta del Ministerio Público abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ y demás solicitudes que se derivaron de la misma y las cuales constan en autos .
En fecha 16 de Junio de 2010, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, presentó Acción de Amparo constitucional en contra de la Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada BLANCA TIGRERA, el cual fue distribuido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Tribunal Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de auto fundado ordenó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que informara en cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación, acerca de la pretendida violación o amenaza alegada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la investigación llevada por ante dicha Fiscalía por denuncia interpuesta en contra de dicho ciudadano por la ciudadana NORAIDA FERRER, Encargada de la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
En fecha 28 de junio de 2010, la Fiscala Sexta del Ministerio Público Abogada BLANCA TIGRERA, presentó ante el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Informe en relación al amparo presentado por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado declina la competencia al Juzgado en Funciones de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido alega:
“En consecuencia, verificado por este órgano Jurisdiccional que los hechos son competencia de un Tribunal Especial que regula la materia de violencia de genero; y de igual manera es una Fiscalía (sic) Especializada la que se señala como presunta agraviante, y por cuanto, el tercer artículo y primera disposición final de la resolución nro 2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprime a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal en funciones de Juicio con competencia para conocer de los Delitos Previstos de al (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que por distribución le corresponda.
Posteriormente en fecha, 02 de Julio de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 019-10, plantea de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, indicando lo siguiente:
“De la Revisión de las actas considera este Juzgador, que si bien es cierto, que estos Tribunales tienen la competencia para conocer de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el hecho planteado en el caso de marras es en virtud que el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, interpone un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ DIAZ, quien le sigue a una investigación al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo (sic) 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numerales 1,2 (sic) y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de esto el ciudadano, pasaría en calidad de agraviado y así lo manifiesta la representante del Tribunal declinante, y la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTEZ DE DIAZ quien representa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público pasaría de acuerdo a la Ley a estar en calidad de agraviante, (sic) teniendo en este caso la representante jurisdiccional del Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer del referido Amparo Constitucional ya que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes, para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural con excepción de aquellos amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal de los cuales conocerán los tribunales de control , (Competencia en materia de amparo Decisión N° 01 de fecha 20 de Enero de 2000, Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera..)
Ante esto este juzgador consideró, que no le correspondía conocer de la presente causa ya que en virtud de lo expuesto anteriormente en relación que Tribunal Décimo en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria era competente para conocer de la referido Amparo Constitucional, ya que se trata de una presunta violación de la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa del cual goza el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, aunado al hecho que el sujeto activo vendría a ser una mujer, y el sujeto pasivo un hombre,…
Según decisión Nº 237 de fecha 08 de Julio de 2010, de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia de conformidad al articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró competente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, y con fundamento a la presente decisión y según lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Único en funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional de acuerdo a las siguientes observaciones:
II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión exhaustiva de las actas, que conforman la presente acción de amparo, se desprende que el accionante, señala las circunstancias en las cuales fundo la presente Acción de Amparo Constitucional, señalando lo siguiente:
“ Es el caso que estoy denunciando a la Dra.DORIS TORRES y a la T.S.U., NORAIDA FERRER, Intendente de Seguridad y Encargada del Departamento de la Mujer Maltratada de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por PARCIALIZARCE a favor de la ciudadana EMILIA ALMARZA, Vice-Presidenta de la Asociación Civil de los Jubilados y Pensionados de la Policía Regional del Estado Zulia y por CERCERAME el derecho inviolable a la DEFENSA, previsto en el art.71 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERCHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicha DENUNCIA la presenté personalmente ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, la cual anexo la misma fue enviada por Distribución a la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público de Estado Zulia, donde le dieron entrada y le asignaron el Nº 24F5-619-2010; asi mismo la mencionada Denucia la Consigne personalmente ante la Coordinación de Intendencia Parroquiales de la Gobernación del Estado Zulia, a cargo del Dr. JULIO LOPEZ y por INTERNET ante Organizaciones Gubernamentales y NO Gubernamentales de Derecho Humanos y por haber realizado esta DENUNCIA la T.S:U NORAIDA FERRER; Encargada de la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ha dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, y me ha DENUNCIADO POR: HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ,ante la Fiscalía Sexta (6) del Ministerio Público y la DRA BLANCA TIGRERA CORTEZ, Venezolana, de 35 años de edad aproximadamente , casada con el Dr. JUAN DIAZ, actual Juez Septimo de Control del Estado Zulia, de profesión Abogada, residencia en : AVEDA 13, ENTRE CALLES 77 Y 78 EDIFICIO SEDE DEL MINISTRIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONOS:0261-7961792;0261- 7961793, y 02617961794, donde se desempeña el cargo de FISCAL 6ta DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA, con MAL SANA INTENCION,SIN ORDENAR LA COMPETENCIA OBLIGATORIA DEL PRESUNTO AGRESOR PARA SU RESPECTIVA DECLARACION , COMO LO ORDENA EL ART.71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERCHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , dicta una medida cautelar en mi contra y de manera directa o indirecta , ME DESACREDITA, ME DESPRESTIGIA Y EXPONE AL ESCARNANIO PÙBLICO, HACIENDO CREER QUE YO DARIO ECHETO OCHOA V-4.754.112, SOY UN LUCHADOR OCIAL Y UN DEFENSOR DE DERECHO HUMANOS, QUE MALTRATO, HOSTIGO y PSICOLOGICMENTE LE CAUSO UN DAÑO A LA CIUDADANA NORAIDA FERRER, T.S.U, Encargada del Departamento de la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual es: TOTALMENTE FALO y la DRA. BLANCA TIGRERA CORTEZ, Fiscal sexta (6) del Ministerio Público del Estado Zulia, con conocimiento de la causa , por ser ABOGADA Y FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, GARANTE DE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, ME CERCENA EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA , previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente n u articulo 49 numerales 1,2 y 3 respectivamente.
Por los Fundamento de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que de conformidad con lo previsto en el art.64 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con lo pautado en lo arts., 1,2,3,4,5,6,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,29,30,31,32,34,35,36 Y 37 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERCHOS Y GARANTIAS CONTITUCIONALES y los articulo 26 , 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , he venido a interponer como en efecto estoy interponiendo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana BLANCA TIGRERA CORTÈZ DE DIAZ, en su condición de Fiscal Sexta (6) del Ministerio Público del Estado Zulia, plenamente identificada en autos, por CERCENARME EL DERCHO INVIOLABLE A LA DEFENSA, PREVISTO EN EL ART.71 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERCHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 49 NUMERALES ,1, 2 y 3 DE LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…, (SIC)…,
II
DE LA COMPETENCIA DE TRIBUNAL
Tal como se evidencia de las actas la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº237 de fecha 08 de Julio de 2010, de conformidad al articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró competente a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, plenamente identificado en actas, la cual esta dirigida en contra de una supuesta violación del derecho a la Defensa ocasionada por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, en la investigación seguida por dicha Fiscalía en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA FERRER, razón por la cual se observó que la vía de amparo fue presentada en ocasión de la investigación iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público , por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por lo que la acción interpuesta por el presunto agraviado se encuentra íntimamente relacionada con dicha investigación.
Asimismo precisó la sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la jurisdicción es el límite de la competencia, y en ese sentido uno de los atributos es la materia, la cual se encuentra prevista en el artículo 64 haciendo referencia al ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
En ese sentido, señaló la corte de alzada que la Sala Constitucional se ha manifestado, y ha precisado que:
“Atendiendo a dicho criterio, se observa que en el presente caso se impuso -al hoy accionante- por parte de un órgano administrativo, una medida cautelar establecida específicamente en el artículo 87 numeral 3° la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no constituye amenaza a su libertad y seguridad personales, pues consistió en la orden de salida de su residencia. De allí que siendo el hecho lesivo, producto de una medida de seguridad y protección, fundamentada en un procedimiento de tipo penal de violencia contra la mujer, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta corresponde a la jurisdicción penal, y dado que en la materia especial regulada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no han sido previstos los tribunales que han de conocer las causas que se originen con motivo de su aplicación, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando competente el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con extensión en Carúpano, y así se declara.” (Sentencia No. 245, Fecha 28-02-08) negritas y Subrayado de la sala
Asimismo señaló la corte de alzada que en el caso particular del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, han sido instaurados los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no cabe duda, a esta Instancia Superior, que en razón de la materia y de la estrecha relación de la lesión denunciada, con la causa seguida en contra del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, (además accionante en amparo) en ocasión de la investigación llevada a cargo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, que la competencia deber ser asumida por dicha jurisdicción.
En consecuencia, la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, declaró que en razón de la materia la competencia del amparo interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada BLANCA TIGRERA, pertenece y es atribuida a los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, como órgano especializado en justicia de género, los cuales tal y como lo precisa la exposición de motivos de dicha ley, tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de dicha Ley, siendo la estructura judicial conformada por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Juicio y Ejecución; y en segunda instancia por una Corte de Apelaciones especializada.
Ahora bien, este Juzgador antes de decidir la presente acción de amparo, en virtud de la competencia que me confiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes, para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural con excepción de aquellos amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal de los cuales conocerán los tribunales de control , (Competencia en materia de amparo Decisión N° 01 de fecha 20 de Enero de 2000, Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera..) Subrayado del Tribunal
La Sala constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Del Tribunal Supremo De Justicia, En Fecha 20 Del Mes De enero del año 2000.
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Ahora bien en virtud de los, de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), y visto los argumentos establecidos por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión Nº237 de fecha 08 de Julio de 2010,este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra las Mujeres en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultado para conocer de la presente Acción de Amparo en este caso, se somete al conocimiento de la misma, motivo se actúan en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta aunado Así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Hecho el análisis del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 16 de Junio de 2010, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, plenamente identificado en actas; en contra de la Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, en relación que la misma como lo transcribe textualmente el accionante, le ha cercenado el derecho inviolable a la Defensa Previsto en el articulo 71 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en concordancia con el articulo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la investigación seguida por dicha Fiscalía en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA FERRER.
Ahora bien, en virtud del contenido del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, considera este Juzgador, que de la revisión de la causa se evidencia según el informe presentado en fecha 28 de junio de 2010, por la Fiscala Sexta del Ministerio Público Abogada BLANCA TIGRERA, la existencia por ante esa fiscalía de la Investigación llevada en contra del ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana NORAIDA FERRER, en fecha 07 de Junio de 2010, por la presunta comisión de unos de los delitos contenidos en nuestra Ley Especial de Violencia, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y de los cuales somos competentes para conocer por la materia tal como lo establece el articulo 1 y 4 de la ya mencionada ley.
Pero es el caso, que el ciudadano accionante manifiesta en su escrito de amparo Constitucional que la Fiscala de la cual se hizo mención con anterioridad, le esta cercenando el derecho a la defensa pero basándose en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En este sentido es menester de este Tribunal señalar que la finalidad del artículo invocado por el accionante no tiene nada que ver con el derecho a la defensa, esta norma solamente establece cuales son los órganos receptores de denuncia ante cuales pueden acudir los legitimados para denunciar un delito de género tal y como lo establece el artículo 70 de la misma ley. En este mismo orden de ideas el mencionado texto jurado expresa la obligación que tiene el órgano receptor de la denuncia en ordenar la comparecía obligatoria al presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de lo hechos denunciados, norma esta contenida en el articulo 72 ordinal 4 de la referida ley especial, no es menos cierto, que el articulo 71 de la Ley Especial hace mención a los órganos receptores de la denuncia que nada tiene que ver con la notificación que se le debe hacer al presunto agresor para que comparezca a rendir su respectiva declaración, por lo que la fundamentación legal expresada por el accionante es errónea en virtud que no se le esta violentando ningún derecho a la defensa, ya que al referirse a la Medida de Protección y Seguridad de la contenida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en su contra por un órgano receptor en el presente caso la misma Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Doctor EDGAR CHIRINOS, quien cumpliendo lo establecido en los artículos 72, 96 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó el inicio de la investigación y la practicas de las diligencias necesarias para demostrar la comisión del hecho punible denunciado, asimismo tal como lo ordena el encabezado del articulo 87 de la referida Ley Especial dicto la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima NOREIDA FERRER, de las establecidas en los ordinales 5,6,8 y 13 del articulo 87 ejusdem, y asimismo cumpliendo con el procedimiento se oficio bajo el N° ZUL-F6-6413-10 al Departamento de Policía Bolívar Santa Lucia, remitiendo la notificación , con el objeto de notificar al denunciado de la Medidas de Protección y Seguridad de conformidad a los establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de los folios 40, 41 y 42 del expediente , por lo que hasta la fecha 28 de Junio de 2010, no se habían recibido las resultas, tal como se evidencia del Informe de Amparo Constitucional presentado por la Fiscala Sexta del Ministerio Publico, BLANCA TIGRERA CORTEZ, de fecha 28 de Junio de 2010, inserto a los folios (24 al 27) del expediente. Ahora bien, en razón de lo antes expuesto es criterio de este Juzgador que la Fiscalía cumplió a cabalidad con el Procedimiento Especial contenido en los artículos 72, 96 y 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Ante el análisis efectuado a cada una de las actas observa quien aquí decide que el accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia , el cual no esta referido a la notificación al presunto agresor antes que se dicte la Medida de Protección y Seguridad , este articulo solo se refiere a los órganos receptores de denuncia, que en el presente caso es el Ministerio Público, quien efectivamente tal como se expresó anteriormente si se cumplió con unas de las obligaciones de los órganos receptores de la denuncia, que fue la notificación del presunto agresor, lo cual se encuentra tipificado en el articulo 72 ordinal 4 de la referida Ley Especial , y que hasta la fecha 28 de Junio de 2010, no habían recibido las resultas de la notificación realizada ya eso se escapa de los meros tramites administrativos , por tales motivo la Fiscalía no violento el debido proceso establecido en el articulo 49 orinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho de la defensa , a presumirse inocente , y el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, en el caso de marras solo la Fiscalía del Ministerio Público, recibió la denuncia realizada por la victima CIUDADANA NORAIDA FERRER, e inmediatamente cumpliendo lo establecido en la Ley Especial dicto la Medida de Protección y Seguridad y esta a su vez daría paso al inicio de la investigación tal como lo dispone los artículos 87 , 72 , 94, 95, 96 de la referida ley Especial.
Asimismo, es menester indicar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es muy clara en el procedimiento que debe seguir tanto el Ministerio Público como el juez o Jueza en materia especial de Violencia, y claro esta que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores tal como lo establece el articulo 87 de la referida Ley Especial.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que los hechos y circunstancias esgrimidas por el accionante DARIO ECHETO, en el Recurso de Amparo Interpuesto por ante este Tribunal, no están determinados en la aplicación a la norma que él señala como violación al derecho a la defensa establecido el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, realmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la Dra. BLANCA TIGRERA CÒRTEZ, dio cumplimiento al procedimiento Especial que se debe cumplir una vez realizada una denuncia por algunos de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia tal como lo establece los artículos 87 , 72 , 94, 95, 96 de la referida ley Especial, referidos al procedimiento especial y no en aplicación al articulo 71 de la ley Especial que solo hace referencia a los órganos receptores por donde se pueden formular las denuncias de forma oral o escrita , en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional , por no existir la violación de ningún derecho fundamental o garantía constitucional ya que la supuesta violación del derecho a la defensa que infiere el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, en su Recurso de Amparo, cesa de acuerdo a lo declarado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su Informe de Amparo donde expresa que se dio cumplimento con el procedimiento de notificación lo cual se evidencia en la causa según oficio N° ZUL-F6-6413-10, acompañado de la notificación dirigida la ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, y dirigido al Departamento de Policía Bolívar Santa Lucia, a los fines que estos efectuaran la notificación del denunciado, de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su contra, de conformidad a los establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 ,8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como riela a los folios 40, 41 y 42 del expediente, admisibilidad fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., ASI SE DECIDE...”
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Interpuesto por el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, Venezolano, de 54 años de edad, portador de la Cédula de identidad N° V-4.754.112, soltero, ex detective del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), residenciado en :Avenida 5, entre calles 94 y 95, casa N° 94-51, al fondo de la casa de Morales, Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en virtud que los hechos y circunstancias esgrimidas no están determinados en la aplicación a la norma que el accionante señala como violación al derecho a la defensa establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, realmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la Dra. BLANCA TIGRERA CÒRTEZ, dio cumplimiento al procedimiento Especial que se debe cumplir una vez realizada una denuncia por algunos de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia tal como lo establece los artículos 87 , 72 , 94, 95, 96 de la referida ley Especial, referidos al procedimiento especial y no en aplicación al articulo 71 de la ley Especial que solo hace referencia a los órganos receptores por donde se pueden formular las denuncias de forma oral o escrita , en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional , por no existir la violación de ningún derecho fundamental o garantía constitucional ya que la supuesta violación del derecho a la defensa que infiere el ciudadano DARIO ECHETO OCHOA , en su Recurso de Amparo, cesa de acuerdo a lo declarado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su Informe de Amparo donde expresa que se dio cumplimento con el procedimiento de notificación lo cual se evidencia en la causa según oficio N° ZUL-F6-6413-10 acompañado de la notificación dirigida la ciudadano DARIO ECHETO OCHOA, y dirigido al Departamento de Policía Bolívar Santa Lucia, a los fines que estos efectuaran la notificación del denunciado, de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en su contra , de conformidad a los establecido en el articulo 87 ordinales 5, 6 ,8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como riela a los folios 40, 41 y 42 del expediente , admisibilidad fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022-10, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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