RESOLUCIÓN Nº 021-2010

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. SANDRA ANTUNEZ, FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA).
ACUSADO: ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 13.663.660, hijo de CESAR ARIAS y NELITZA MEDINA, residenciado Avenida Padilla, Residencias El Saladillo, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-4, al lado de Basílica Nuestra Señora de Chiquinquirá, Municipio, Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: EGDA SUSANA FERNANDEZ y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA (S): MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA.
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente investigación, en fecha 25 de Diciembre de 2007, en virtud que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , pone a disposición por ante el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en funciones Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de Diciembre de 2007, ya que siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje, se le indico al funcionario actuante ALEXANDER PALMAR, que se dirigiera hacia la avenida 16 Guajira, específicamente al Conjunto Residencial Palaima Torre 2 Edificio 4 Apartamento 3A, en la cual se estaba presentando una situación de rehén, por lo que se dirigió al sitio en donde se entrevistó con un ciudadano de nombre ANGEL GANIMEDES PEÑA LEON, quien le indico que en le piso 3 Apartamento 3, estaba su amiga y a la misma la tenían sometida con un cuchillo, y un arma de fuego, un ciudadano bajo los efectos de la droga, por lo que pidió apoyo al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), quienes al ver que estaban en presencia de un delito e flagrancia se introdujeron en el inmueble antes mencionado logrando detener a un ciudadano que tenia sometida a una ciudadana con un facsímil tipo pistola y un cuchillo marca mundial seriales ZQ11804935, el mismo al ver la presencia policial no opuso resistencia razón por la cual se les notificó de sus derechos y garantías constitucionales y el motivo de su detención, inmediatamente se entrevistaron con la ciudadana victima en el presente proceso MENDEZ PINEDA MONICA BEATRIZ, y ella les manifestó a dichos funcionarios que el ciudadano ALEXANDER ARIAS, la quería matar propinándole varios golpes y varias cortadas con el cuchillo en todo el cuerpo, por lo que se procedió a su detención .
Asimismo la ciudadana MENDEZ PINEDA MONICA BEATRIZ, en su denuncia de fecha 24 de Diciembre de 2007, narro los hechos objeto del presente procesos refiriendo que el día 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraba en el Apartamento 3 Piso 3 Torres 2 Edificio 04, del Conjunto residencial Palaima, en compañía de dos amigos y el esposo de su prima YOELIS MACHADO; el hoy causado ALEXANDER ARIAS, con quien había estado dirigiendo licor desde la 07:00 de la noche del día 23/12/2007, hasta las 04:00 de la tarde del 24/12/2007, y siendo que cuando quiso retirarse del lugar antes referido , el hoy acusado ALEXANDER ARIAS , le manifestó que no podía irse hasta que fueran a la habitación a tener sexo, pidiéndole la hoy victima que respetara, fue en ese momento cuando la ciudadana MILEYDIS BRICEÑO, se retiró del apartamento dejándola sola, enfureciéndose el hoy causado ALEXANDER ARIAS, quien no la dejaba ir sujetándola de las manos para tener sexo con ella a la fuerza, y como no se dejaba le pegó un puño en la cara , luego trató de ahorcarla casi asfixiándola, por lo que el ciudadano ANGEL PEÑA, al ver la situación fue a buscar un cuchillo para intimidarlo, el cual se lo arrebató el hoy causado de las manos del ciudadano antes referido, por lo cual utilizó el cuchillo para cortarle el antebrazo y la cabeza a la victima la mordía estaba enloquecido, y en virtud que ya habían transcurrido como dos horas y media de resistencia la ciudadana victima MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, se encontraba agotada, por lo que el hoy acusado ALEXANDER ARIAS, se quito la ropa quedando totalmente desnudo, le propinó un golpe en la cara a la victima quedando esta inconsciente y le coloco un arma de fuego en la cabeza pidiéndole que se dejara violar , fue en ese momento cuando el funcionario adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al grupo GRI , penetraron en el inmueble y se lo quitaron de encima … en virtud de estos hechos fue presentado por ante el Tribunal Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se le decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 01 de Febrero de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitó al Tribunal Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el traslado del acusado ALEXANDER ARIAS, al Tribunal a los fines de imputarle el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de Enero de 2008, la abogada en ejercicio EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, actuando como defensora privada del hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, interpusieron por ante el departamento del alguacilazgo escrito donde solicitaban una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal de su defendido de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decreta sin lugar por el Tribunal Duodécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según decisión N°727-08, de fecha 28 de Enero de 2008.
Posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2008, presentes como se encontraban en el despacho del Tribunal Duodécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia los defensores privados LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO Y EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, quienes solicitaron el decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de su defendido y por ende la libertad plena , en virtud que la acusación fue presentada de manera extemporánea , por lo que el Tribunal Duodécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2008,.niega el pedimento de la defensa de conformidad a los artículos 13,104, 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA.

En esta misma fecha 08 de Febrero del 2008 , la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo , en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, donde el Tribunal Duodécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, le da entrada en esta misma fecha , y fija el acto de Audiencia Preliminar de Conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en varias oportunidades lográndose efectuar en fecha 22 de abril de 2008.
Posteriormente se recibieron los escritos presentados por los defensores privados LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO Y EGDA SUSANA FERNANDEZ ROMERO, del hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, uno recibido en fecha 14/02/2008, relacionado una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal de su defendido de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y otro recibido en fecha 26/02/2008 relacionado con la oposición de excepciones de conformidad al articulo 28 y 29 Ejusdem, ambos por ante el Tribunal Duodécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia.
En fecha 22 de Abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Duodécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de conformidad al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE EL TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de Abril de 2009, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Tribunal Duodécimo de control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, por lo que una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal y se le dio inicio a la respectiva audiencia donde cada una de las partes expusieron en relación a presente asunto penal, y en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público expuso que en virtud de la excepción que opuso la defensa privada en relación al literal c, numeral 4 del articulo28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los hechos no son típicos puesto que no hubo penetración tal como lo estableció el Ministerio Público, no hubo contacto sexual en efecto , es por lo que el Ministerio Público, se da cuenta que como esta plasmado en el informe médico tiene razón la defensa privada por lo que la representación Fiscal realizó un cambio de calificación de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. Igualmente se prosiguió al acto de Audiencia Preliminar y en la cual se determinó el siguiente pronunciamiento: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el cambio de calificación efectuada en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUA, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, ya que la misma cumplió los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad al ordinal 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa privada en cuanto a las experticias, declaraciones de los testigos, pruebas documentales y evidencias materiales, por considéralas pertinentes y licitas de conformidad al ordinal 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …, De la misma forma una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes se impuso al acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso entre los cuales se le hizo referencia al procedimiento de admisión de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el hoy acusado textualmente lo siguiente: “Yo no voy a admitir los hechos de lo que se me acusa porque no soy responsable , yo así tenga que esperar dos años me voy a juicio, es todo”…, de la misma forma se declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad , por lo que las circunstancias que la originaron no han cambiado , como los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordenó la apertura a juicio de conformidad al artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó a la Fiscalía para que tramitara las Medidas de Protección y Seguridad dado lo expuesto por la victima en la audiencia, y se dejo constancia de la apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión al tribunal de juicio correspondiente en tiempo hábil. Inserta a los folios (114 al 118) del expediente.
En fecha 30 de Abril del 2008, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió la causa al Departamento del alguacilazgo quien realizó distribución correspondiéndole al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 06 de Mayo de 2008 solicitando para el día 07 de Mayo de 2008 el sorteo ordinario.
En fecha 14 de Mayo de 2008, los abogados en ejercicio EGDA SUSSANA FERNANDEZ ROMERO, y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando como defensores privados del hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, solicitaron una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal de su defendido de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar, la cual fue decreta Con lugar por el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas medidas cautelares menos gravosas establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N°023-08, de fecha 28 de Enero de 2008. Inserta a los folios 158 al 160 del expediente. Asimismo se levanto la fianza en fecha 13 de Junio de 2008, por ante el tribunal antes referidos.
En fecha 08 de Julio de 2008, en virtud del Tercer Articulo y Primera Disposición, Final de Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se Suprime a los Tribunales de control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en atención de la Circular CJPZ-049-2008, de fecha 04-07-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se acordó remitir la causa a los Tribunales Competentes en materia de Violencia Contra la Mujer correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa quien le dio entrada en fecha 16 de Julio de 2008 , avocándose al conocimiento de la causa, la jueza encargada en fecha 28 de julio de 2008, fijándose igualmente el correspondiente Juicio Oral y Publico. Por lo que fue fijado nuevamente por aprobación de la agenda única en fecha 11 de Agosto de 2008. ASI SE DECLARA…
En fecha 13 de Agosto de 2008, se le dio entrada por este Tribunal a escrito interpuesto por los abogados en ejercicio EGDA SUSSANA FERNANDEZ ROMERO, y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando como defensores privados del hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, solicitaron una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal de su defendido de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de otorgarle la extensión en relación a la periodicidad del lapso de presentaciones extendido este hasta los treinta (30) días, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la juzgadora encargada en la fecha referida , a veinte (20) días el lapso de sus presentaciones ante el Tribunal.
De la misma manera en fecha 18 de febrero de 2009, se le dio entrada a escrito interpuesto por los abogados en ejercicio EGDA SUSSANA FERNANDEZ ROMERO, y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, actuando como defensores privados del hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, solicitaron una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal de su defendido de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de otorgarle la extensión en relación a la periodicidad del lapso de presentaciones extendido este hasta los cuarenta y cinco (45) días, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la juzgadora encargada en la fecha referida , a treinta (30) días el lapso de sus presentaciones ante el Tribunal.
Asimismo el correspondiente juicio Oral y Público fue diferido en varias oportunidades por circunstancias legalmente justificables lográndose efectuar en fecha 12 de Julio de 2010.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO POR ANTE ESTE JUZGADO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

En fecha Doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VPO2-P-2007-019310, seguido contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATIRIZ MENDEZ PINEDA. Y una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal y se le informó a las partes y especialmente a las victima del contenido del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestándole que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que encontrándose la victima presente esta manifestó que el juicio se realizará a puerta cerrada .
Seguidamente, este juzgador al darle inicio al juicio oral y privado como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual impuso al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente el hoy acusado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, lo siguiente : “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” , por lo que inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesto al Tribunal, lo siguiente: .., que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que se trata de un delito de Tentativa, merece una rebaja de las 2/3 partes de la pena a imponer y rebajándole el 1/3 que corresponde por la Admisión de hechos la pena a imponer no excede de cuatro años, aunado a que mi representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la Suspensión Condicional Del Proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el acusado nunca más agreda a la victima de autos, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. Seguidamente este juzgador una vez oído lo expuesto tanto por el Acusado como por la Defensa se dirigió a la victima, ciudadana, MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, para que manifestara al Tribunal si estaba de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. Asimismo se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa pública, por lo que la vindicta pública representada por la ABOGADA. ABG. SANDRA ANTUNEZ, expresó: Una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acusó formalmente al Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL. EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal), cometidos en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”…,
Ahora bien, una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, este juzgador realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Consideró este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, merece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo el término medio aplicable Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código penal, rebajándose las 2/3 partes de la pena por tratarse de una tentativa, es decir ocho años y cuatro meses, de conformidad con el artículo 82 del mismo Código Penal. Quedando la pena en Cuatro (04) años y dos (02) meses, de prisión y rebajándole el 1/3 por la admisión de hechos, es decir un (01) año cuatro (04) meses y veinte (20) días, quedando la pena en Dos (02) años, Diez (10) meses y Dos (2) días. de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal. En este sentido la pena a imponer no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidenció que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, nos determinó que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDIO EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 13.663.660, hijo de CESAR ARIAS y NELITZA MEDINA, residenciado Avenida Padilla, Residencias El Saladillo, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-4, al lado de Basílica Nuestra Señora de Chiquinquirá, Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estableció dicha suspensión por el lapso de UN( 1) AÑO contados a partir de la presente fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (12/07/2010), hasta el Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (12/07/2011), tiempo en el cual el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios una vez cada dos meses y por ante el Departamento de Alguacilazgo, extendiéndose en este acto el lapso de presentaciones periódicas del acusado de autos y residir en la dirección aportadas, b) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, se encuentra tipificada en el delito de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATIRIZ MENDEZ PINEDA, el cual señala lo siguiente:

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio
.

ARTICULO 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad…,. (Omissis) Negrilla y subrayado del Tribunal

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, le manifestó a la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, en el momento que se encontraba específicamente en el Conjunto Residencial Palaima Torre 2 Edificio 4 Apartamento 3A, donde estaba reunida con él y otros amigos , que ella no podía irse hasta que fueran a la habitación a tener sexo, por lo que la sujetó de las manos para tener sexo con ella a la fuerza, y en virtud que ésta no se dejaba le pegó un puño en la cara , tratándola de ahorcar casi asfixiándola, utilizando igualmente un arma blanca (cuchillo) , para cortarle el antebrazo y la cabeza a la victima ( lesiones estas que se pueden evidenciar en Examen Medico legal Ginecológico N°9700-168-158, de fecha 16/01/2008), asimismo el hoy acusado se quito la ropa quedando totalmente desnudo, y le propinó un golpe en la cara a la victima quedando esta inconsciente y le coloco un arma de fuego en la cabeza pidiéndole que se dejara violar , circunstancia esta que fue interrumpida, y no se llegó a realizar ya que los funcionarios que realizaron la aprehensión, no permitieron la consumación del hecho delictivo, por lo que observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATIRIZ MENDEZ PINEDA, aunado a la Admisión hecha por el hoy acusado en el presente proceso . Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa este juzgador, que si bien es cierto, que la Suspensión Condicional del Proceso según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que la misma será procedente en los juicios de procedimientos abreviados, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa no es un procedimiento abreviado sino el procedimiento Especial de conformidad al articulo 94 de la referida Ley Especial, ya que estos procedimiento abreviados no son aplicables desde la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queriendo decir con esto que es procedente en la fase de Juicio la aplicación del Medio Alternativo de Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Asimismo , quien aquí decide , quiere hacer referencia a la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) negrilla y subrayado del Tribunal


Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:

“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado, al verificar la pena establecida para el delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública del Estado Zulia, como lo es el delito de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATIRIZ MENDEZ PINEDA. la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, en virtud de esto resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil Casado y titular de la cédula de identidad No. 13.663.660, hijo de CESAR ARIAS y NELITZA MEDINA, residenciado Avenida Padilla, Residencias El Saladillo, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-4, al lado de Basílica Nuestra Señora de Chiquinquirá, Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión en el lapso de UN ( 1) AÑO contados a partir de la presente fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (12/07/2010), hasta el Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (12/07/2011), tiempo en el cual el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios una vez cada dos meses y por ante el Departamento de Alguacilazgo, extendiéndose en este acto el lapso de presentaciones periódicas del acusado de autos y residir en la dirección aportadas, b) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (12/07/2010), hasta el Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (12/07/2011), tiempo en el cual el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, y en tal lapso deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios una vez cada dos meses y por ante el Departamento de Alguacilazgo, extendiéndose en este acto el lapso de presentaciones periódicas del acusado de autos y residir en la dirección aportadas, b) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. SEGUNDO: De igual forma SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA , específicamente la contenida en el numeral 5 del articulo 87 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Ratifica la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, la establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente resolución.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO

ABOG. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES