RESOLUCIÓN Nº 020 -2010

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. BLANCA TIGRERA FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, Carpintero, titular de la cédula de identidad No. 5.050.476, residenciado en la avenida 10A, casa No. 67-40, sector Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS JESÚS TUDARES Y ALEXANDER FINOL
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA (S): MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ

II
ANTECEDENTES
Se inició la presente investigación, en fecha 30 de Mayo del 2008, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, por los hechos suscitados en esa misma fecha manifestando la denunciante hoy victima en la presente causa que denuncia a su esposo CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, por violencia verbal , Psicológica y Patrimonial, ya que en el mes de noviembre tuve que abandonar su casa por las agresiones físicas en su contra y de sus hijos, pero resulta que cuando va a su casa se consigue que le ha cambiado la cerradura al portón grande de la casa, por lo que lo fue a buscar personalmente y le preguntó que porque lo había hecho y le contestó con agresividad que efectivamente lo había hecho porque se había dañado la cerradura y no había tenido tiempo de sacarle copia a las llaves, y tuvo que alterarse en virtud de sus agresiones, al otro día lo llamó y le preguntó por la copia de la llave y le respondió que no tenia derecho de llevarse nada de la casa porque eso era de los hijos, y lo único que se llevo eran cosas de la cocina, manifiesto igualmente la victima que ella no podía hablar con él de manera normal porque siempre se alteraba y la maltrataba verbalmente sin llegar a ningún entendimiento, por lo que le propuse que si quería quedarse con la casa que le diera su parte pero no contesta nada. Antes estos hechos la ciudadana MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ, denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien da inicio a la investigación correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se presentó previa cita el ciudadano CELIO JOSÉ SANCEHE DAVIDA, acompañado de su abogado de confianza el Dr., Enrique Tudares, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien realizó el acto de imputación Formal en su contra, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicto las Medidas de Protección y Seguridad previstas y sancionadas en el artículo 87 de la referida Ley Especial.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso escrito de Acusación por ante el Departamento del Alguacilazgo, en contra del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA BECERRA DE SANCHEZ, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., quien le da entrada en fecha 23 de Abril de 2009, y fija en auto por separado el acto de Audiencia Preliminar de Conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causa justificables legalmente llegándose a celebrar en fecha 14 de Mayo de 2009.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal y se le dio inicio a la respectiva audiencia donde cada una de las partes expusieron en relación a presente asunto penal, y en la cual se determinó el siguiente pronunciamiento: Se Decretó con respecto a lo planteado por la defensa privada en lo referente a las excepciones opuestas en el artículo 28, ordinal 4 inciso f, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, la Juzgadora de control lo declara sin lugar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Penal que establece “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podía realizar por escrito los actos siguientes: 1. oponer excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funde en hechos nuevos”. Esto quiere decir que las excepciones planteadas por la defensa privada tienen que ser presentadas por escrito, por lo cual se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitado por la defensa privada. Ahora bien, la Juzgadora del Tribunal de Control, admitió el escrito acusatorio por cuanto en la misma se manifiesta que los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, los referidos a VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA; fueron explicados en la imputación formal realizada en fecha 19 de Marzo del 2009, donde se manifestó que fue imputado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, más no por el delito de AMENAZA, por lo cual la Juzgadora lo desestimó. Ahora bien, con respecto a la prueba psicológica, y a la inspección técnica del sitio, la Juzgadora de Control no pudo entrar a valorar fundamentos que son propios del juicio oral y público. Con respecto a lo solicitado por la defensa en lo referente al artículo 98 del Código Penal, la Juzgadora no puede entrar a valorar planteamientos que son propios del juicio oral y público. Con respecto a las pruebas manifestadas por la defensa privada, las mismas son admitidas, así como también son admitidas las pruebas aportadas en la acusación y en lo referente a las pruebas documentales las referidas al acta policial, acta de inspección ocular y acta de denuncia, las misma son admitidas de conformidad con el artículo 242 del COOPP para exhibirlas. La Juzgadora de Control mantuvo las medidas de protección y seguridad para la víctima establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Especial. Se declaró el auto de apertura a juicio oral y público y se ordenó la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio Correspondiente…, inserta a los folios (32 al 44) del expediente.
En fecha 22 de Mayo del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Juzgado Cuarto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió la causa al Departamento del alguacilazgo quien realizó distribución correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 26 de Mayo de 2009 y fijo en auto por separado de fecha 27 de Mayo de 2009, el respectivo Juicio Oral y Publico, el cual fue diferido por reiteradas circunstancias Justificables legalmente permitidas llegándose a efectuar en fecha 08 de Julio de 2010.
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO POR ANTE ESTE JUZGADO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
El día Ocho (08) de Julio de dos mil diez (2010), se celebró el Juicio Oral y Privado en contra el ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA (PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 50 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA), cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA BECERRA DE SANCHEZ. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Zulia, y en virtud que se encontraba presente la victima la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ., este Juzgador le explico sobre la publicidad y la privacidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juicio podría efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que la misma manifestó que el juicio se realizara a puerta cerrada. Asimismo este juzgador manifestó a las partes si tenían algún planteamiento previo que formular, por lo que solicitó la palabra la representante Fiscal y expuso al Tribunal de manera textual lo siguiente : …, En virtud de que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se desestimo el delito de Amenazas, tipificada en el escrito acusatorio y por cuanto el imputado de autos y la victima aún permanecen unidos legalmente, no se cumple la condición que establece el artículo 50 de la Ley Especial de Genero, como lo es que el conyugue debe estar separado legalmente, lo cual representa que en este acto solicito el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, por atipicidad, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, por lo cual en este acto anuncio un cambio de calificación jurídica y solamente ratifico la imputación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, realizado en la acusación fiscal. Es todo. Ante lo manifestado por la representante fiscal se continuo con el Audiencia de Juicio, y le informó al acusado de autos la oportunidad que tenia de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09, por lo que lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente el ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, lo siguiente : “Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público y quiero optar a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, ofrezco una indemnización de 500 Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640) a la victima por un período de seis (06) meses, es todo”. De la misma forma se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: …, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de cuatro años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a otra medida de Suspensión Condicional por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el acusado nunca más agreda a la victima de autos, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. Ante lo manifestado por el hoy acusado y su defensa este juzgador se dirigió a la victima, ciudadana, MARIA BECERRA DE SANCHEZ, para que manifestara al Tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el Acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó textualmente lo siguiente : “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, y con la indemnización de 500 Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640) por seis meses en mi favor, es todo” . Ante tales manifestaciones se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que expusiera en relación a lo que habían planteado las partes en la Audiencia de Juicio , por lo que la representante de la vindicta publica expuso textualmente lo siguiente : “Modifica el Escrito Acusatorio presentado en fecha 31-03-09 y acusó formalmente al Ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ. Ahora bien, una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”. Asimismo una vez escuchada las partes y habiendo Admitido los Hechos el Acusado de Autos, quien aquí decide realizó los siguientes Pronunciamientos: 1) Consideró este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ, no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidenció que el referido acusado, no se encontraba sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo manifestó en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la Victima de Autos, le determinó a este Juzgador que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal consideró que lo ajustado y procedente en Derecho era admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y la Victima de Autos y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDIO EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-59, de profesión u oficio Carpintero, hijo RAMONA DAVILA (DIF) y CELIO SANCHEZ (DIF), residenciado en La Avenida 10 A, Caca No. 67-40, Sector Cecílio Acosta, Parroquia Olegário Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estableció la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha Ocho de Julio de dos mil diez (08/07/2010), hasta el Ocho de Enero de dos mil once (08/01/2011), tiempo en el cual el ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios una vez cada mes (01, durante un período de seis (06) meses y residir en la dirección aportadas, b) Pagar una indemnización de 500Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640), durante un período de seis (06) meses a favor de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ, pagaderas, c) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se mantuvieron las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la victima mientras dure la suspensión condicional del proceso. Y ASI SE DECLARA.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ, los cuales señalan lo siguiente:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, v aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, se dirigió de manera vejatoria en contra de la hoy victima de autos, MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ, y dicha actitud ha traído como consecuencia que la misma, se vea afectada en su estabilidad emocional y Psíquica, por lo que ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del hoy acusado esto aunado a la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA . Y ASÍ SE DECLARA.
VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa este juzgador, que si bien es cierto, que la Suspensión Condicional del Proceso según el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala que la misma será procedente en los juicios de procedimientos abreviados, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa no es un procedimiento abreviado sino el procedimiento Especial de conformidad al articulo 94 de la referida Ley Especial, ya que estos procedimiento abreviados no son aplicables desde la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, queriendo decir con esto que es procedente en la fase de Juicio la aplicación del Medio Alternativo de Prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo quiero resaltar que la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.
Asimismo , quien aquí decide , quiere hacer referencia a la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) negrilla y subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, este juzgador señala que el mismo constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:

“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).

Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)

En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:

“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.

Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública del Estado Zulia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma NO EXCEDE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha Ocho de Julio de dos mil diez (08/07/2010), hasta el Ocho de Enero de dos mil once (08/01/2011), tiempo en el cual el ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios una vez cada mes (01, durante un período de seis (06) meses y residir en la dirección aportadas, b) Pagar una indemnización de 500Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640), durante un período de seis (06) meses a favor de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ, pagaderas, c) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. De la misma forma se ordena EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, ofrecida por el hoy acusado en la Audiencia de Juicio en pagar una indemnización de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bsf), MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640), durante un período de seis (06) meses a favor de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ. De igual forma SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima MARBELYS CHIQUINQUIRA MOLERO VILLLALOBOS, específicamente las contenidas en los numerales del articulo 87 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente Se ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA solo por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya decisión se realizara por separado. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha Ocho de Julio de dos mil diez (08/07/2010), hasta el Ocho de Enero de dos mil once (08/01/2011), tiempo en el cual el ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, deberá: a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciarios una vez cada mes (01, durante un período de seis (06) meses y residir en la dirección aportadas, b) Pagar una indemnización de 500Bsf (MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640), durante un período de seis (06) meses a favor de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ, pagaderas, c) No cometer otro hecho de violencia de ninguna índole en contra de la victima, ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. SEGUNDO: Se ordena EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ofrecida por el hoy acusado en la Audiencia de Juicio en una pagar una indemnización de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bsf), MENSUALES LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES, PAGADEROS EN LA CUENTA No. 0192793640), durante un período de seis (06) meses a favor de la ciudadana MARIA BECERRA DE SANCHEZ. TERCERO: De igual forma SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, dictadas a favor de la victima la ciudadana MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ, específicamente las contenidas en los numerales del articulo 87 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA , a favor del ciudadano CELIO JOSE SANCHEZ DAVILA, solo por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA , previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA MAXIMA BECERRA DE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya decisión se realizara por separado. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente resolución.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES