RESOLUCIÓN NRO. 018-10
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ABOG. LUIS ABREU, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, en la Sala de juicio tal y como se evidencia en el acta respectiva de fecha 30 de Junio de 2010, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha (19) de Julio de 2008, se presento el acusado de autos por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA, acordando el referido tribunal en esa oportunidad seguir la causa por las disposiciones del procedimiento ordinario, fundamentando la medida privativa preventiva judicial de libertad en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo en la fecha de 13 de Agosto de 2008, siendo las 5:06 PM, se recibió de la ABG. VERONICA FLORES GURIERREZ, en su carácter de FISCALA AUXILIAR 33 DEL MINISTERIO PUBLICO, el ESCRITO DE ACUSACION FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA, de 06 años de edad.
Visto la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ABG. VERONICA FLORES GURIERREZ, en contra del imputado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA, de 06 años de edad, acordándose en esa oportunidad fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 10 de Octubre de 2008 a la una de la tarde, la cual fue diferida en la primera oportunidad.
En fecha Ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009), se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOGADA LOHANA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de ese Tribunal, en la cual se Admitió Totalmente la Acusación de conformidad del articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del ministerio Público, tanto testimóniales y documentales por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, admitiéndose las pruebas promovidas por la defensa. Asimismo se decretó la APERTURA A JUICIO en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2009, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declino la competencia en esta magistratura con competencia especializada de delitos de Violencia Contra las Mujeres en funciones de Juicio.
En el inicio del Juicio Oral y Publico realizado el día 30 de Junio de 2010, antes de declarar abierto el debate y como punto previo la defensa solicita una revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que recae sobre el acusado de autos ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA. Por una menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las medidas sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 256 ejusdem. Fundamentando su solicitud en el quantum de la pena del tipo penal por el cual se acusa, ya que el mismo no excede en su limite máximo a los diez años, así como alegando el peligro que corre la vida de este ciudadano acusado en su centro de reclusión que es el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, ya que manifestó que el acusado de marras había sido amenazado innumerables veces, de igual forma a que a estado privado de su libertad sin un juicio oportuno.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que el proceso penal acusatorio determina de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, aunado a que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso que nos ocupa , es del criterio de quien aquí decide que se debe tomar en consideración lo siguiente: El acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, tiene casi Dos Años Privado de su libertad en espera de un juicio oportuno por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA. establecido en el Escrito Acusatorio, donde es observado por este Juzgador, que lo solicitado por la defensa técnica esta bien soportado y/o fundamentado y que habiendo transcurrido tanto tiempo las circunstancias que originaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, no son las mismas, por lo tanto no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA, LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PROCEDENTE O NECESARIA, establecidas en los ordinales 3 y 4, del artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien , se hace referencia el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas todo de conformidad a las establecidas en los ordinales 3 y 4, del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referente a ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS), ORDINAL 4° LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecido en los artículos 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la presente decisión ha sido resuelta en la presente fecha y se le ha dado contestación a la solicitud realizada por la Defensa Técnica ABOG. LUIS ABREU, en su carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, en fecha 30 de Junio de 2010 en sala de juicio, por lo que este Tribunal declaro al tomar su decisión que quedaron notificadas todas las partes en la presente causa. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. LUIS ABREU, en su carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado HUMBERTO MANUEL JULIO BLANCO, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, cedula E- 73.758.848, hijo de los ciudadanos RICARDO JULIO Y MARIA BLANCO, con residencia en el barrio Negro Primero, diagonal a la agencia de loterías La Epifania, sector la cancha, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259, Primer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña HANDERLIN CRISTINA SOTO ALDANA,: ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS), ORDINAL 4° LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, ,todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a fin de informar la presente decisión, quedando notificadas las partes. Regístrese la presente decisión y Publíquese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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