RESOLUCIONES: 778-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano AUGUSTO JOSE MIRANDA POLO, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 04/09/1979 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 22.661.892, hijo de los ciudadanos MAGALYS POLO Y JOSE MIRANDA, Residenciado en Amparo Avenida 31, con calle 58, casa 58ª-35, Maracaibo del Estado Zulia,,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA DEL PILAR BECERRA GOMEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO BORGES RAMOS, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente encontrándome en servicio de patrullaje én la unidad PR-854, en compañía del OFIÇIA: 1ERO. N° 1594 GUSTAVO HIDALGO, al momento que nos encontrábamos por la Av. principal Amparo, calle 93, cuando reporto la Central de Comunicaciones (CECOM), informando que en el sector Amparo, calle 58, Av. 31, casa N° 58-35, al parecer se suscite una riña, por tal motivo nos trasladamos al lugar que al llegar avistamos una ciudadana quien nos informa que hace pocos minutos fue agredida verbalmente y amenazada de muerte por un sujeto quien se encuentra en el interior de dicha casa, del cual sale hacia la calle un ciudadano siendo señalado por la ciudadana en cuestión como responsables de los hechos, por tal motivo procedimos a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano basándonos, en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de. sus vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrando nada de interés criminalistico,. por lo que procedimos conforme a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece flagrancia, procedimos a su detención basado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención’’y leyéndole sus derechos según los Artículos Nros. 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulo Nro. 125 y 117 ordinal 6to dl Código orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: AUGUSTO JO MIRANDA POLO, C•lV-22.661.892, edad 31 años, residenciado en el sector Amparo, calle 58, Av. 31,- casa N° 5-35. quien presenta Las siguientes fisonomías; cofltextura -delgada, de tez morena clara, estatura 1.75 aproximado, vistiendo suéter colar anaranjado, pantalón Jeán color azul, a quien verificamos sus datos filia torios . Es todo”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 05/07/2010, realizada por la ciudadana CLARA DEL PILAR BECERRA GOMEZ, , en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 05/07/2010, firmada por el presunto agresor, INSPECCION TECNICA: de fecha 05/07/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días ante el tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia, considerando no ser procedente la medida establecida en el ordinal 3° del presente articulo no es procedente, por cuanto, dicho ordinal señala que debe presentarse el riesgo inminente de la victima, no siendo proporcional a los hechos y precalificación establecida por el Ministerio Publico. Se ordena realizar el examen de Medicatura Forense. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 con ordinales 3, al ciudadano: AUGUSTO JOSE MIRANDA POLO, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 04/09/1979 de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 22.661.892, hijo de los ciudadanos MAGALYS POLO Y JOSE MIRANDA, Residenciado en Amparo Avenida 31, con calle 58, casa 58ª-35, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARA DEL PILAR BECERRA GOMEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Presentación por un tribunal o autoridad competente que se designe; por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 5.- prohibición de acercarse a la victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares. . CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Culminó el acto siendo las 620 pm de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLECELYN BOSCAN LUZARDO