RESOLUCIONES: 677-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS VERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-11-1968, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 11.660.168, hijo de los ciudadanos RUBIA ELENA VERA, residenciado en el Sector la Matica 1, diagonal a la Quera Pompeya, Avenida Principal, vía a Machiques de Perija, Casa S/N Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENIS ZAMBRANO SALAZAR, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano JOSE LUIS VERA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Villa del Rosario en fecha 03 de julio del 2010, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario; Agente de Investigación Criminal, II Haiderth Rojas, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos: 112, 169 y 303 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación Penal: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo las nomenclaturas alfabéticas y numéricas 1.381.372. Iniciado por nuestro despacho por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en compañía del ciudadano funcionario; Agente ENDI VALBUENA, adscrito al área de Inspecciones Técnicas, a bordo de la unidad radio patrullera P-Nissan color Verde, procedí a trasládame hacia el barrio palmita vía a Machiques de Perija, una casa de la pista de bailé de palmita, casa sin número, Municipio Rosario de Períja del Estado Zulia, conjuntamente con la ciudadana; LENIS ZANBRANO SALASAR, Venezolana, portadora de la Cédula de Identidad número V-15.658. 125, ampliamente identificada por ser denunciante y víctima en la presente investigación, con la finalidad de pesquisar, realizar inspección técnica del lugar, de igual forma lograr la ubicación, identificación y aprehensión de o los autores o participes del mismo, para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los hechos que se investigan., Una vez presentes en la referida dirección identificamos como funcionarios de este cuerpo de investig penales y criminalísticas, adscrito a esta sub delegación, acompañante de la comisión nos indica el lugar donde ocurrieron los hechos, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código orgánico procesal penal, se procede de forma inmediata a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual consigno en la presente acta de investigación criminal, consecutivamente avistamos a una persona del sexo masculino, quien al notar nuestra presencia policial opto por tomar una aptitud evasiva a la comisión, por tal motivo procedimos a bordarlos e identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, adscrito a esta sub delegación, acto seguido la ciudadana acompañante de la comisión nos señala al referido ciudadano como el autor del hecho que se investiga, en virtud a lo antes expuesto, procedimos a informarle que se identificara y exhibiera a la comisión cualquier objeto adherido a su vestimenta, negándose esto a dar cumplimiento a nuestra petición, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizarle un cacheo policial no logrando ubicar ningún tipo de evidencia de interés y estudios técnicos científicos criminalístico, identificándose dicho ciudadano como a continuación se transcribe; JOSE LUIS VERA, Venezolano, natural de esta localidad, de profesión u oficio; Obrero, de estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento; 10-11-68, Residenciado en Matíca (1),diagonal ala quera Pompeya, avenida principal, vía a Machiques de Perija casa sin numero, de esta localidad, hijo de Rubia Elena Vera, Portador de la cedula de identidad numero V-11.660.168, en vista de encontrarnos en presencia de un delito de acción Flagrante, según lo establecido en el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión en Flagrancia e informarles de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente retornamos a nuestra oficina, donde se procedió de forma inmediata a informar a la superioridad, de igual forma se le notifico a la ciudadana; fiscal vigésima del Ministerio Público, sobre el procedimiento practicado, quien indico que dichas actuaciones policiales, sean remitida a su despacho, a tempranas horas de la mañana del día domingo 04-07-10, se deja constancia de haberse realizado Inspección Técnica de/lugar de los hechos la cual anexo mediante la presente acta a/igual que el acta de notificación de /os derechos, asimismo realicé llamada telefónica a la sala de Análisis e Información Estratégica de la Sub-Delegación Maracaibo, a verificar ante el sistema S.LI.POL, los posibles registros y solicitudes policiales que pudiesen presentar la prenombrada ciudadana, siendo atendida la misma por el funcionario Jonathan Naranjo, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y al cabo de cierto tiempo de espera, me informo que; los ciudadanos en cuestión no presentan registros policiales. - Es todo”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 03/07/2010, realizada por la ciudadana LENIS ZAMBRANO SALAZAR, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 03/07/2010, firmada por el presunto agresor, ACTA DE INSPECCION DEL SITIO: de fecha 03/07/2010,. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º Y 6º , de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del inmueble común con la victima, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia,.Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE LUIS VERA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-11-1968, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 11.660.168, hijo de los ciudadanos RUBIA ELENA VERA, residenciado en el Sector la Matica 1, diagonal a la Quera Pompeya, Avenida Principal, vía a Machiques de Perija, Casa S/N Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Juzgado de Control con Sede en la Villa del Rosario, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA
ABOG, YOCELYN BOSCAN LUZARDO
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