RESOLUCION: 775-110
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: Este Tribunal en Funciones de Control, una vez examinada la Acusación presentada por las Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos que establece este artículo, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, igualmente se evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existen una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidas dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, por lo que PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19ª-69, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el anticuo 65 ordinal 7 Ejusdem, cometido en perjuicio de las niñas, de siete (07), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES 1.- Oficial DANIEL CASTELLAR, Placa 1628, Adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo; 2.- Oficial GERARDINO JANETHLY, Credencial 32.592, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 3.-Medico Forense DRA YASMIN PARRA, Adscrita al departamento de ciencias Forenses del; 4.- .- EDILIA TELLO Y MARIA INES ALCALA, médicos forenses, adscritas al departamento de Ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas; TESTIMONIALES, 1.- ALICIA CAROLINA GONZALEZ RIVAS, Titular de la cedula de identidad N° V.-17.806.868; 2.- KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GONZALEZ, de siete (07) Años de edad, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-03-2010, DANIEL CASTELLAR, Placa 1628, Adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo; 2.- Inspección técnica, suscrita por el oficial GERADIMO JANETHLY, credencial 32.592, adscritas al departamento de Ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas; 3.- EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 02-03-2010, Suscrito por la medico Forense Experto profesional III, DRA YASMIN PARRA, Adscrita al departamento de ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 4.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA; EDILIA TELLO Y MARIA ALEJANDRA FINOL, médicos forenses, adscritas al departamento de Ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “ Yo No Admito los hechos , voy para el juicio oral, es todo”. una vez escuchado al imputado JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, de no querer admitir el hecho, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, QUINTO: SE MANTIENEN LA MEDIDA CAUTELARES Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ACORDADAS, contra el Acusado JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 4.534.614, de profesión chofer, hijo de LUIA SOCORRO Y DE LUIS PALENCIA, residenciado en Haticos por arriba, calle 111, No 19 A-69, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el anticuo 65 ordinal 7., SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.841.026, fecha de nacimiento 13/01/1956, de profesión Obrero, hijo de Lucida Machado y Guillermo Fernández, Residencia en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa Vereda, casa N° 68. 14, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el anticuo 65 ordinal 7 Ejusdem , cometido en perjuicio de las niñas, de siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TODAS LAS TESTIMONIALES 1.- AGENTES CHRISTIAN RANGEL Y JANETHLY GERARDINO, Adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Maracaibo; 2.- medico Forense DRA YASMIN PARRA, Adscrita al departamento de ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 3.- Psicólogos MARIA INES ALCALA, adscritas al departamento de Ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas; 4.- Psiquiatra EDILIA TELLO, adscritas al departamento de Ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas; TESTIMONIALES, 1.- KITTY LORENA CASALLINS, Titular de la cedula de identidad N° V.-13.512.470; 2.- MARIA JOSE LUGO OCHOA, Titular de la cedula de identidad N° V.-13.931.004; 3.- NISBETH DEL SOCORRO CHACIN YORY, Titular de la cedula de identidad N° V.-4.755.609; 4.- DAMARIS ESTHER DELGADO OCHOA, de siete (07) años de edad; 5.- RUTMARY MICHELL LEON OCHOA, de diez (10) años de edad, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.; PRUEBAS DOCUMENTALES; 1.- DENUNCIA DE LA DEFENSORA ESCOLAR DE LA COORDINACION ZONAL DE DEFENSORIAS EDUCATIVAS, de fecha 03-02-2010; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 05-01-2010, suscrita por el oficial CARLOS FONTINELL, Placa 1519 y GERARDO BAEZ, placa 0995, unidades motorizadas M-116 y M-115, adscritos a la policía del Municipio Maracaibo; 3.- RECONOCIMIENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 12-02-2010, Suscrito por la medico Forense Experto profesional III, DRA YASMIN PARRA, Adscrita al departamento de ciencias Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 4.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA; , Psicólogos MARIA INES ALCALA, adscritas al departamento de Ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas; 4.- Psiquiatra EDILIA TELLO, adscritas al departamento de Ciencias forenses del cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, 5.- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LAS NIÑAS: emitida por el jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde se evidencia que nacieron el 17-01-2003 y 12-10-1999, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE MANTIENEN LA MEDIDA CAUTELARES Y DE PROTECCCION, contra el Acusado JORGE LUIS PALENCIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 16.149.525, de profesión deportista, hijo de ROSA SANCHEZ Y GABINO ZAMBRANO, residenciado en la Avenida 2 Calle JK, Barrio 18 de Octubre N° 2-95, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el anticuo 65 ordinal 7 Ejusdem ; CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado; QUINTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Privado conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12: 55 PM), Es todo. Y ASÍ SE DECLARA Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO