RESOLUCIÓN: 816-10
Una vez oídas la exposición de las Partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir sobre la Aprehensión considerando que efectivamente se realizó conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que el Ministerio Publico a solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a resolver sobre los pedimentos realizados con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir la presente causa, debe revisar si son concurrentes los extremos requeridos por el legislador en el artículo de marras, como lo son la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (2DA PARTE) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de la niña, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento a este Tribunal algunos elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano ENDER BLANCO BAUTISTA de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 10-05-87 de estado civil concubino, de profesión constructor, titular de la cedula de identidad Nº SIN DOCUMENTO, hijo de GUILLERMINA BAUTISTA y HUMBERTO BLANCO, con residencia Sector La campesina La Hacienda que esta a 200 metros de la alcabala Aricuisa, Municipio machiques de Perija estado Zulia,, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICAL de fecha (23)de Julio del año 2010, realizada por Funcionarios de la Coordinación General de los Departamentos Comunitarios Departamentos de asuntos Comunitarios Francisco Bustamante, quienes dejaron constancia de lo siguiente, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando nos encontrábamos patrullando (Omisisis) fuimos reportados por la central de comunicaciones para que pasáramos al barrio la pradera baja avenida principal, , donde estaba n linchando a un sujeto, donde procedimos a quitárselo a la comunidad, en la que nos entrevistamos con la comunidad quien nos manifestó que dicho sujeto trato de violar a una adolescente en su residencia, (Omisisi) , seguidamente se procedió conforma al articulo 248 del código orgánico procesal penal, leyendo los derechos como lo establece ala constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en su artículos 44 y 49 ordinal 2, indicando lo que estaba pasando y trasladando al agresor al ambulatorio, (Omissis) Es todo”. así mismo consta ” ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de julio del año 2010, realizada por la representante de la niña , en compañota de su representante legal y expreso Resulta que el día de hoy viernes, como a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando de repente escucho un perro ladrar , en la que salí a ver porque ladraba los perros, , como los perros estaban cerca de la pieza de mi tío , entre al interior en el momento que estaba a dentro pude ver un sujeto desconocido , (Omissis) al verme se me fue encima , tomándome en una forma violenta a rajarme el suéter y un short que traía , como pude le di una patada en sus partes Salí corriendo a buscar a mis hermanas (Omissis)”; ACTA DE ENTREVISTAS, de los cuidadnos MARIANA JIMENEZ, NINFA ALVAREZ, MARIA CARRERO, que dejan constancia de su presencia, cuando la comunidad quería linchar el presunto agresor, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de Julio del año 2010, INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 23 de julio del año 2010 Y CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de julio del año 2010 de una bolsa color blanca en su interior Franelilla de Color azul y un Short Beige, DE LA niña. Ahora bien revisada las actuaciones este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Verificado los elementos de convicción que el Ministerio Publico ha tenido para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal observa que se desprende el acta policial, declaración de la victima de la cual puede tenerse la descripción de cómo ocurrieron los hechos, así como Entrevistas de Testigos, de donde se deduce claramente que existen en las presentes actuaciones, la presunción de que se ha cometido un hecho punible de acción publica sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (2DA PARTE) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , en perjuicio de la niña, en las circunstancias de tiempo modo, y lugar señalados, este Juzgado considera que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico existen suficientes elementos en los cuales se pueda llegar a al convicción de que el ciudadano ENDER BLANCO BAUTISTA, incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, pues en las actuaciones se encuentra la denuncia de la victima clara y precisa, por lo que se considera que es procedente y concurren los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad contra el presunto agresor, en virtud , de que el Ministerio Publico, presento suficientes elementos de convicción, para presumir el peligro de fuga por cuanto el presunto agresor no tiene arraigo en el país y se encuentra evidentemente presente la posibilidad de obstaculizar la investigación lo cual no puede ser garantizado por Medidas Cautelares ni de las Medidas de Protección establecidas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, declara CON LUGAR lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y en consecuencia resulta procedente la Aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública de imponer Medida cautelar y de protección y con lugar la solicitud de que se Decline la Competencia de la presente causa al Tribunal con Competencia en la Villa de Rosario, Municipio Rosario de Perija, por cuantos los hechos denunciados ocurrieron en esa Jurisdicción, por lo cual se remite la presente causa. Se ordena colocar al presunto agresor en el Lugar del bunker en el centro de arrestos “El Marite” Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la fiscalía 35 del Ministerio Público y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER BLANCO BAUTISTA de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 10-05-87 de estado civil concubino, de profesión constructor, titular de la cedula de identidad Nº SIN DOCUMENTO, hijo de GUILLERMINA BAUTISTA y HUMBERTO BLANCO, con residencia Sector La campesina La Hacienda que esta a 200 metros de la alcabala Aricuisa, Municipio machiques de Perija estado Zulia,;, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (2DA PARTE) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa publica. TERCERO: Se Declina la Competencia de la presente causa al Tribunal con Competencia en la Villa de Rosario, Municipio Rosario de Perija, por cuantos los hechos denunciados ocurrieron en esa Jurisdicción, por lo cual se remite la presente causa. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA ONTROL,

Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q.