RESOLUCIÓN: 819-10
Una vez oídas la exposición de las Partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir sobre la Aprehensión considerando que efectivamente se realizó conforme lo previsto en el articulo 44 numeral 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que el Ministerio Publico a solicitado con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° , 2° Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a resolver sobre los pedimentos realizados con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir la presente causa, debe revisar si son concurrentes los extremos requeridos por el legislador en el artículo de marras, como lo son la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA SOTO GARCIA, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presento a este Tribunal algunos elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano JHON EDUARDO SABI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1988 de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad Nº 19972649, hijo de OLGA CASTILLO Y EDUARDO SABI, con residencia en la Villa del Rosario, Barrio Barranquita, Casa Sin Numero, Casa color celeste, Villa del Rosario, Estado Zulia, tiene comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICAL de fecha (23)de Julio del año 2010, 23 de julio deI 2010 siendo las 7:40 horas de la noche quien suscribe Oficial Técnico Mayor (PR) TEODULFO PAREDES, credencial Nro. 4038, adscrito al Departamento Policial de la Policía regional de Machiques de Perija, estando debidamente facultado, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 110, 111, 112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: ‘Siendo las 3:00 horas de tarde de este mismo día, mientras realizaba labores de patrullaje en el caserío BARRANQUITAS, específicamente por el sector LAS MARINAS, parroquia DONALDO GARCIA, logre avistar una ciudadana embarazada, que venia corriendo por toda la calle pidiendo auxilio, con un fuerte golpe en uno de sus ojos, rápidamente Salí en respuesta al lugar donde se encontraba dicha señora, al momento de entrevistarla me manifestó llamarse MAIRA ALEJANDRA SOTO GARCIA, de 22 años de edad, cedula V21 487.384, la cual me informo que su marido la había agredido físicamente y que necesitaba el apoyo policial, y que se encontraba en la casa de ambos ubicada en el mismo sector, inmediatamente me dispuse a ubicar a este sujeto, al llegar a la residencia del mismo, fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JHON EDUARDO SABI CASTILLO, a quien le impuse el motivo de mi presencia y sobre la denuncia en su contra, y este de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción salió de su vivienda, ante la presunción de delitos cometidos previstos en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a su aprehensión leyéndole sus derechos de conformidad al articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolo hasta el departamento policial donde quedo identificado como: JHON EDUARDO SABI CASTILLO procediendo a la detención del mismo, , quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad ” ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de julio del año 2010, en la cual se deja constancia que compareció la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOTO GARCIA, expresó: Resulta que el día de hoy, como a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija de 1 año YUSBELIN MEZA, y con mi esposo JHON EDUARDO SABI CASTILLO mientras lavaba la ropa, mi hija empezó a llorar por un juguete y mi marido tomó un balde de agua sucia y se lo lanzó encima a la bebe, en ese momento le dije a JHON que porque le hacia eso, que como no era su hija biológica la trataba así, el me contestó de forma muy grosera, entonces le dije que me iba de la casa, luego el me amenazó diciéndome que me mataría y como no le preste atención me dio un golpe fuerte en la cara, el cual me hizo caer al suelo, y me dio con un palo de madera en la espalada como 15 veces hasta que se partió, como yo no reaccioné el pensó que me había muero y se fue corriendo y yo fui a la Policía a denunciar, es todo; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de Julio del año 2010, INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 23 de julio del año 2010. Ahora bien revisada las actuaciones este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Verificado los elementos de convicción que el Ministerio Publico ha tenido para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal observa que solo se desprende el acta policial, y denuncia de la victima, por lo que se deduce claramente que no existen en las presentes actuaciones, el resultado del Examen de la Medicatura Forense, si bien de las actas que conforman este expediente se desprende que, se ha cometido un hecho punible de acción publica sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA SOTO GARCIA, en las circunstancias de tiempo modo, y lugar señalados, este Juzgado considera que no concurren los elementos en los cuales se pueda llegar a al convicción, para decretar la Medida Judicial Privativa de la Libertad contra el presunto agresor, en virtud , de que el Ministerio Publico, no presento suficientes elementos de convicción, para demostrar el peligro de fuga ni la obstaculización de la Investigación, es por lo que, declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante del Ministerio Publico, y en consecuencia resulta procedente la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada quince (15) días ,prohibición de salir de la Jurisdicción, asimismo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima, prevista en el articulo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica privada de no procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara sin lugar lo solicitado por la fiscalia 20 del Ministerio Público y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON EDUARDO SABI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-06-1988 de estado civil soltero, de profesión pescador, titular de la cedula de identidad Nº 19972649, hijo de OLGA CASTILLO Y EDUARDO SABI, con residencia en la Villa del Rosario, Barrio Barranquita, Casa Sin Numero, Casa color celeste, Villa del Rosario, Estado Zulia; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código Organico procesal penal e impone las Medidas Cautelares las cuales consisten en: ORDINAL 3º : Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince (15) días; y ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA SOTO GARCIA. Declarando con lugar lo solicitado por la defensa privada. TERCERO: DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 Numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: 3.- salida inmediata de la residencia en común con la victima 5:- prohibición del agresor acercarse a la victima. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y 13. No realizar nuevos hechos de violencia; dejándose constancia que se declara sin lugar la disposición contenida en el numeral 7 ejusdem. CUARTO: Se declina la Competencia a los Tribunales de Control de la Villa del Rosario del Estado Zulia QUINTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y quince minutos de la tarde (03:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA ONTROL,

Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q.