RESOLUCION: 817-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano DARIO JOSE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 20609375, hijo de LUSMARINA BERJARANO Y JOSE FERNANDEZ, residenciado en el Sector Las Vegas, Avenida Principal de la Pastora, Casa S/N, Invasión, Machiques de Perija, Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA NMARGARITA HERNANDEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DARIO JOSE FERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: quien fuera aprehendido el día 24 de Julio deI 2010, siendo las 07:40 hora la mañana, compareció por ante este Despacho Policial. El OFICIAL TÉCNICO 2do (PR) RAUMIL CASTELLANOS credencial N°4632, adscrito al Departamento de Policía Regional del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los Artículos 110,111,112, y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancias con el Artículo 12 de la Ley de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Es el caso que en esta misma fecha y siendo las 06:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor de Patrullaje a bordo de la Unidad PR-711, conducida por el Oficial Segundo JHAN NÚÑEZ credencial N° 4751, me dirigí hacia la tasca la pizzería, ubicada en la ay. Chiquinquirá, detrás de la biblioteca Municipal, con el fin de localizar a un ciudadano el cual momentos antes había sido denunciado en l departamento Policial por la ciudadana de nombre; KARINA MARGARITA HERNÁNDEZ ROMERO, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18523.741, de haberla golpeado y amenazado de muerte, por lo que de inmediato me traslade hasta la dirección antes indicada, donde al llegar pudimos divisar a un ciudadano con las características similares a las indicadas por la ciudadana antes mencionadas, procediendo a descender de la unidad Policial y notificarle a este ciudadano el motivo de nuestra presencia, exigiéndole su documentación personal, presentando este el nombre de DARÍO JOSE FERNÁNDEZ BEJARANO, mismo el cual momentos antes había sido denunciado por lesiones y amenazas por la ciudadana KARINA MARGARITA HERNÁNDEZ ROMERO, el cual procedimos a notificarle a este ciudadano el hecho que se investiga, practicándole la detención preventiva, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad, Es todo ”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 24/07/2010, realizada por la ciudadana KARINA NMARGARITA HERNANDEZ,, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 24/07/2010,, firmada por el presunto agresor, INFORME MEDICO: de fecha 24/07/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal y MEDIDAS CAUTELARES también establecidas en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley Especial, el cual consiste en la obligación del presunto agresor de asistir a un Centro Especializado en materia de genero declarando SIN LUGAR la Medida solicitada por la Fiscalía, específicamente en su ordinal 1 del artículo 92 de la Ley Especial por cuanto, se considera improcedente, habiéndose impuesto dos medidas cautelares y se DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Se acuerda declinar la Competencia al Tribunal de Control de la Villa del Rosario del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARIO JOSE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 20609375, hijo de LUSMARINA BERJARANO Y JOSE FERNANDEZ, residenciado en el Sector Las Vegas, Avenida Principal de la Pastora, Casa S/N, Invasión, Machiques de Perija, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada TREINTA (30) días y las MEDIDAS CAUTELARES también establecidas en el ordinal 7 del artículo 97 de la Ley Especial, el cual consiste en la obligación del presunto agresor de asistir a un Centro Especializado en materia de genero declarando SIN LUGAR la Medida solicitada por la Fiscalía, específicamente en su ordinal 1 del artículo 92 de la Ley Especial por cuanto ya han sido decretadas dos medidas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA NMARGARITA HERNANDEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87; ORDINAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y ORDINAL 6: Prohibición al presunto agresor la realización de actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, todas a favor de la victima; CUARTO: Se acuerda declinar la Competencia al Tribunal de Control de la Villa del Rosario del Estado Zulia. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Ofíciese al Equipo interdisciplinario. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA