RESOLUCIONES: 815-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ALFREDO ENRIQUE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/05/1970, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado N° 10.425.439, hijo de los ciudadanos TERESA BERMUDEZ Y ANTONIO ATENCIO, residenciado en el Barrio Bolivar, Avenida 69ª, frente a mi Deposito Mi Chinita casa color Rosado Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLNECIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas KEYLA CAROLINA OCANDO SANCHEZ Y SOLVAIGH EMERITA OCANDO SANCHEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE BERMUDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Que una vez presentada en la dirección avisaron a un ciudadano el cual fue señalado por la victima como el autor de los hechos denunciados a quines procedieron a abordar identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien solicitarle la identificación e imponerle de los motivos de la presencia y en virtud que se encantaba dentro de los lapsos de la flagrancia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde de la presente fecha, encontrándose frente a la residencia número 99L-136, Ubicado en la Dirección que ha quedado anotada se procedió aprehender, (Omissis) Es todo”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 23/07/2010, realizada por las ciudadanas KEYLA CAROLINA OCANDO SANCHEZ Y SOLVAIGH EMERITA OCANDO SANCHEZ, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 23/07/2010,, firmada por el presunto agresor, REMISION A MEDICATURA FORENSE: de fecha 23/07/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, , ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del inmueble común con la Victima. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de la misma índole contra la Victima .Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/05/1970, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado N° 10.425.439, hijo de los ciudadanos TERESA BERMUDEZ Y ANTONIO ATENCIO, residenciado en el Barrio Bolívar, Avenida 69ª, frente a mi Deposito Mi Chinita casa color Rosado Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de los VIOLENCIA FÍSICA, VIOLNECIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas KEYLA CAROLINA OCANDO SANCHEZ Y SOLVAIGH EMERITA OCANDO SANCHEZ, por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. Así mismo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3.- la salida inmediata del hogar, 5.- prohibición de acercarse ala victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares y la 13.- no cometer mas nuevo hechos de violencia. CUARTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes. Termino el acto siendo las cinco y quince minutos de la tarde.
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO



LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA