RESOLUCIONES: 813-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado (GTHEVHBK), hijo de los ciudadanos CELEIDA BASTIDA Y PICHO LINARES, residenciado en los Hatidos por Arriba, callejón Borquez, casa color Azul a una cuadra del abasto, Maracaibo del Estado Zulia, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Siendo Aproximadamente a las 08:30 horas de la Mañana del día de ayer estaban de Patrullaje en la unidad PR-903, en Jurisdicción de la Comisaría de patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma) específicamente en la Parroquia Cristo de Aranza, realizando un recorrido por la mencionada parroquia, recibió un reporte del OFICIAL (PR) ALFREDO CANABAL, CREDENCIAL de servicio como jefe de los servicios de la mencionada comisaría, indicando que pasará a la sede policial ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de un ciudadano por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de inmediato se traslado al sitio y llegado logro entrevistarse con la victima quien dijo llamarse; BASTIDAS SALINAS CEIDA AISQUEL, de 45 años de edad, manifestándome que su hijo identificado como; ELVINI.SE BASTIDAS LINARES, de 27 años de edad, la agredió verbalmente teniendo la características de aproximadamente 1,65 mts de estatura, de tez Morena, contextura delgada, mi, vestía un pantalán tipo bermudas de color Azul, suéter de color negro, manga larga de color anranja, donde s lee la letra “A” de color amarillo, quedando identificarlo como: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, de 27 años de edad, (Omissis) Es todo”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 23/07/2010, realizada por la ciudadana CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 23/07/2010,, firmada por el presunto agresor, FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 23/07/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 256 ordinales 3, presentación cada 30 días por ante el Tribunal. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de la misma índole contra la Victima .Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3, al ciudadano ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado (GTHEVHBK), hijo de los ciudadanos CELEIDA BASTIDA Y PICHO LINARES, residenciado en los Hatidos por Arriba, callejón Borquez, casa color Azul a una cuadra del abasto, Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de los VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS, por lo cual tendrá que presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días. Así mismo Se decreta la medida cautelar del artículo 92 ordinal 7 de la ley especial la cual consiste en la remisión al equipo Interdisciplinario, declarando con lugar lo solicitado por la defensa pública. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales 3° 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son 3.- la salida inmediata del hogar, 5.- prohibición de acercarse ala victima y 6 . Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima o a sus familiares y la 13.- no cometer mas nuevo hechos de violencia. CUARTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 y 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda oficiar al Equipo interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y se libro Oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA