RESOLUCIÓN:759 -10	      ASUNTO VP02-P-2009-002541
 
 
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 10 de Junio   de 2010,  con base a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez  o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada  y a la victima  y luego  de verificado  el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, en virtud que en la presente causa  se encuentra extinguida la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º , en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones: 
 
I
 
ANTECEDENTES
 
 
 
En fecha 19 de Febrero de 2009,   fue celebrado el acto de imputación por ante la  Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,  al  ciudadano ROBERT ENRIQUE BARCHO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 30-08-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.680.789, residenciado en la calle 90 entre avenida 15 y 16, No. 15-70, sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6365485, quien acompaño de su defensa Pública  abogada FATIMA SEMPRUN,  se le imputaron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos denunciados por la victima PAOLA CAROLINA AGUIRRE VALERIO, hechos estos que se encuentran explanados en el escrito de Acusación insertos a los folios (01 al 15) del expediente  y que refieren que el día 20 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente  la 01:08 horas de la tarde la victima antes mencionada realizó la denuncia por ante la Unidad de atención a la victima por ante la Fiscalía Superior , donde manifestó  entre otras cosas   inserto a los folios(06 al 19) del expediente, que denunciaba  al ciudadano hoy acusado en la presente causa ,  ya que el mismo llegó a las afueras de su apartamento  a su bebe , ya tarde y empezó a insultarla y no dejaba llevarse a su bebe, botándoles las llaves  partiéndole el teléfono celular y le dio un manotón para que no sacara a la bebe del carro, manifestando la victima de autos que su esposo se pone  agresivo cada vez que pasa algo con el bebe que no se lo deja ver ya esta situación se ha tornado peligrosa para mi ya que ayer discutió  con ella amenazándola de golpearla si la veía en la calle. Procediendo la Fiscalía Sexta a quien le correspondió conocer por distribución de la presente investigación, realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del presente hecho delictivo, y posteriormente realizar el acto de imputación respectivo.
 
Asimismo en fecha 19 de Marzo de 2009,   vista la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta  del Ministerio Público, se ordenó fijar por auto  el acto de Audiencia Preliminar para el día  02 de Abril  del 2009,  siendo efectuada por ante este Juzgado, tal como se evidencia  en el folio (19) del expediente. 
 
II
 
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS 
 
En fecha 02 de  Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:  Se admitieron todas las pruebas ofrecidas  por el Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : SE ACORDÖ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,  en la presente causa a favor del imputado ROBERT ENRIQUE BARCHO URDANETA Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 30/08/86, titular de la cédula de Identidad  N° V-19.680.789, hijo de Roberto Bracho y Belkys Urdaneta, residenciado en la calle 90, entre la avenida 15 y 16 Delicias casa N°15-70 Parroquia Chiquinquirá Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estableció dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el imputado debió 1.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos meses (60 días) y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba,  de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. 2) Igualmente se le prohibió al acusado, cometer algún hecho de violencia. 3) Debió acudir al equipo interdisciplinario ubicado en estos Tribunales el día 28 de Abril de 2009 a la 09:30am. Asimismo  Se otorgan Medidas de Protección para la victima, de las establecidas en el articulo 87  ordinales 5° y 6°, de la Ley Especial, referentes a la Prohibición de tener cualquier tipo de comunicación con la victima y no realizar actos de persecución por si o por terceras personas. Se dejó constancia que en caso de cumplir con las obligaciones impuestas de decretaría el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas se dictaría Sentencia Condenatoria, ASI SE DECIDE.  Inserta a los folios (27 al 35)  del expediente.
 
De igual manera en fecha 15 de Abril  del 2010, se recibió  oficio N° 1965- de fecha 13 de Abril de 2010,  de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a  este Tribunal, de la conclusión del  régimen de prueba por ante ese organismo por parte del ciudadano ROBERT ENRIQUE RACHO  URDANETA, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 02 de Abril de 2009,  manifestando que el presente caso el mismo FINALIZÓ SATISFACTORIAMENTE, asimismo informaron  en fecha 02 de Abril de 2010  que el mismo recibió apoyo de su grupo familiar  primario , se mantuvo activo laboralmente  y demostró responsabilidad laboralmente.. Inserto al folio (53) del expediente.
 
En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibió oficio N°028-2010, emanado del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en donde informan a este Tribunal de la conclusión de la experticia  bio-psico-social legal del ciudadano ROBERT ENRIQUE RACHO  URDANETA, a quien este Tribunal le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 02 de Abril de 2009,  manifestando que el presente caso el mismo evolucionó  de manera satisfactoria, cumpliendo de manera oportuna, efectiva y voluntaria , presentando una actitud de apertura ante los cambios  en los patronos socioculturales  que sostienen la desigualdad de generó y las relaciones de poder y superioridad  de los hombres hacia las mujeres. Inserto al folio (57 y 58) del expediente.
 
 
III
 
DE LA AUDIENCIA ORAL  DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR  EL  TRIBUNAL.  
 
 
En fecha  10 de Junio  de 2010, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado en fecha en fecha 02/04/2009, a favor del ciudadano ROBERTH ENRIQUE BRACHO URDANETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA CAROLINA AGUIRRE. Una vez verificada la presencia de las partes  el Tribunal se constituyó otorgándole en primer lugar  la palabra a la victima quien expuso “El no me ha molestado nuevamente. Es todo”. Posteriormente se le otorgó la palabra al Ministerio Público el cual manifiesto: No tener ninguna objeción para sea declarado el sobreseimiento de la causa. Es Todo”.  Asimismo esta Juzgadora se dirigió  al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole los hechos que se le habían imputado   quien se identificó y expuso lo siguiente: “he cumplido con todas y cada una de las obligaciones que me fueron impuesta en la Audiencia Preliminar”.Posteriormente  tomó la palabra la defensa Pública y expuso lo siguiente:” Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuesta, solicito se declare la extinción de la acción penal y se dicte sobreseimiento. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.  Seguidamente visto la manifestación expresa de todas y cada una de las partes  esta juzgadora pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO Se Declaró el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ROBERTH ENRIQUE BRACHO URDANETA, venezolano, de profesión u oficio estudiante, de fecha de nacimiento 30-08-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.680.789, hijo de ROBERTO BRACHO y BELKYS URDAQNETA, domiciliado en la calle 90, entre la avenida 15 y 16, Delicias casa No. 15-70, Parroquia Chiquinquirá Maracaibo del Estado Zulia por haberse realizado la finalización satisfactoria de las obligaciones, desde el 02 de abril de 2009, hasta el 02 de abril del año 2010. SEGUNDO: Se acordó el cese de las Medidas  de Protección y Seguridad. ASÍ SE DECIDE. 
 
IV
 
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
 
Ahora bien, en virtud de lo establecido por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…, Asimismo el articulo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción Penal …, El cumplimiento de las obligaciones  y del plazo  de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez  en la audiencia respectiva (omissis). 
 
Ante lo establecido en los referidos artículos, esta juzgadora una vez verificado que se cumplieron  todas y cada una de las condiciones impuestas por este  Tribunal Segundo  de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia  de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia,  en la Audiencia  Preliminar de fecha  02 de Abril  del 2009,  y en virtud  de la revisión de las actas se observó que se  recibieron   los oficios Números 1965- de fecha 13 de Abril de 2010,  emanado de de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informaron a  este Tribunal, de la conclusión del  régimen de prueba por ante ese organismo manifestando que el presente caso el mismo FINALIZÓ SATISFACTORIAMENTE, Inserto al folio (53) del expediente, y  oficio N°028-2010, 21 de Abril de 2010, emanado del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en donde informan a este Tribunal de la conclusión de la experticia  bio-psico-social legal del hoy acusado ROBERT ENRIQUE RACHO  URDANETA, manifestando que el presente caso el mismo evolucionó  de manera satisfactoria, cumpliendo de manera oportuna, efectiva y voluntaria , presentando una actitud de apertura ante los cambios  en los patronos socioculturales  que sostienen la desigualdad de generó y las relaciones de poder y superioridad  de los hombres hacia las mujeres. Inserto al folio (57 y 58) del expediente., todo esto aunado a lo manifestado por la victima en la audiencia de fecha  en la cual refirió que el ciudadano no la ha vuelto a molestar,  
 
Por lo que en  razón de lo antes expuesto considera ajustado a derecho lo solicitado por las partes   por lo que se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROBERT ENRIQUE BARCHO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 30-08-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.680.789, residenciado en la calle 90 entre avenida 15 y 16, No. 15-70, sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6365485, quien acompaño de su defensa Pública  abogada FATIMA SEMPRUN,  se le imputaron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos denunciados por la victima PAOLA CAROLINA AGUIRRE VALERIO, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy imputado  ha cumplido  con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia  Preliminar de fecha  02 de Abril de 2009 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45,   48 Ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos  del Código Orgánico Procesal Penal,  Asimismo este Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene  autoridad de cosa juzgada, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictada en contra del acusado de autos todo de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.  ASÍ SE DECIDE             
 
V
 
                                          DISPOSITIVA  
 
Por los fundamentos anteriormente expuestos,  este  TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA  CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley   PRIMERO DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ROBERT ENRIQUE BARCHO URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 30-08-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.680.789, residenciado en la calle 90 entre avenida 15 y 16, No. 15-70, sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6365485, quien acompaño de su defensa Pública  abogada FATIMA SEMPRUN,  se le imputaron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41  de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos denunciados por la victima PAOLA CAROLINA AGUIRRE VALERIO, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, por cuanto el hoy imputado  ha cumplido  con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en la Audiencia  Preliminar de fecha  02 de Abril de 2009 , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45,   48 Ordinal 7 y 318 ordinal 3° todos  del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO :  Asimismo SE ORDENA el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, decretadas e impuestas al Acusado de autos, lo cual  pone termino al procedimiento y tiene  autoridad de cosa juzgada, De conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente resolución. ASI SE DECIDE -
 
Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-
 
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
 
      
 
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ.                                                                                 
 
El SECRETARIO,
 
 
                                                ABG.  ZAINETH SOTO  
 
 
 
 
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