RESOLUCIONES: 792-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión del ciudadano ROBERTO CARLOS ANDRADE VALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20/04/1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cedula de identidad Nº 14.278.403, hijo de los ciudadanos Rene Andrade y Nelly Ballesteros, residenciado en Urb. Zapara 1 Bloque 16 Apartamento B6 Maracaibo del Estado Zulia,, se realizo conforme lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y observa quien hoy decide que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el precitado articulo, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y 474 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZOBEIDA GALLARDO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante éste Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROBERTO CARLOS ANDRADE VALLESTEROS,, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: quien fuera detenido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Regional en fecha 09/07/2010 aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana en labores de patrullaje fueron informados por la central que en el sector las carolinas av 9 calle 82 casa 82B-11 al parecer una ciudadana había sido agredida por un ciudadano al llegar al sitio hacía espera una ciudadana quien señalo que hacia pocos momentos había sido agredida verbalmente y amenazada de muerte por un ciudadano de nombre ROBERTO ANDRADE quien fue su pareja quien emprendió veloz huida entre calle 78 y 79 con Av. 8 Santa Rita exactamente el el establecimiento Sótano sport club, por tal motivo precedieron a trasladarse al sitio y al llegar avistaron al ciudadano que presentaba las características del denunciado y se logro detener a pocos metros del sitio realizando una inspección corporal y se procedió a su detención. Es Todo.”; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 09/07/2010, realizada por la ciudadana CALUDIA RAMIREZ, en la cual la victima hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos,” ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha de fecha 09/07/2010, firmada por el presunto agresor, ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 09/07/2010. Por lo que este Tribunal en virtud de que el Ministerio Publico solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa y le impone al agresor la establecida en el Articulo 92 ordinal 7, presentación cada 30 días por ante el Equipo Interdisciplinario. DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas, ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia,.Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera éste Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el ordinal 7° del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 1. La remisión al Equipo Interdisciplinario Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS ANDRADE VALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20/04/1979, de estado civil concubino, de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cedula de identidad Nº 14.278.403, hijo de los ciudadanos Rene Andrade y Nelly Ballesteros, residenciado en Urb. Zapara 1 Bloque 16 Apartamento B6 Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMEINTO previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 5. la prohibición de acercarse a la mujer agredida, 6. Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecidos en los artículos 79 y 94, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta y cinco horas 03:35PM Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA DE SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABOG. ZAINETH SOTO GONZALEZ