RESOLUCIÓN: 756-10
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Tercera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO:: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, 1.- Declaración testifical del Funcionario Oficial Técnico Segundo Pedro Chávez y Oficial Primero Ronald Zeledón, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.-Declaración del Funcionario Inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Mayor Edixon Quintero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS de la víctima; 1.- Celina Hernández, titular de la cédula de identidad No. 10.411.325, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.-Inspección Técnica de fecha 04-11-2009 suscrita por los Oficiales Técnico Segundo Pedro Chávez y Oficial Primero Ronald Zeledón, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Dictamen Policial de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 27-11-2009, suscrita por el Inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Mayor Edixon Quintero Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas Instrumentales como son: Acta de Denuncia y Entrevista realizada a la ciudadana CELINA HERNANDEZ, CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.560.945, fecha de nacimiento 13-05-82, de estado Civil Soltero, de profesión un oficio Comerciante, hijo de ANGEL CARRASQUERO y BELKYS MARQUEZ Residenciado en el Barrio San Sebastián, Calle 2, casa 96-46 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me acuerde la posibilidad de hacer una reparación económica, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima CELINA HERNÁNDEZ, quien expone: “acepto y recibo como pago lo ofrecido por el ciudadano ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO. Es todo. En este estado, acto seguido toma la palabra el acusado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CELINA HERNÁNDEZ, el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles, no se encuentra sometido a esta medida en otra causa; y el presunto agresor su consentimiento en forma libre y en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de la entrega del bien ofrecido y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO en la presente causa a favor del imputado ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO, conforme a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual debe constar en la presente causa en el lapso de un mes, para el día primero de agosto, a las 10:00 am), SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ANGEL SEGUNDO Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CELINA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO:: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, 1.- Declaración testifical del Funcionario Oficial Técnico Segundo Pedro Chávez y Oficial Primero Ronald Zeledón, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.-Declaración del Funcionario Inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Mayor Edixon Quintero, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS de la víctima; 1.- Celina Hernández, titular de la cédula de identidad No. 10.411.325, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.-Inspección Técnica de fecha 04-11-2009 suscrita por los Oficiales Técnico Segundo Pedro Chávez y Oficial Primero Ronald Zeledón, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Dictamen Policial de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 27-11-2009, suscrita por el Inspector Yenfry Glasgow y el Oficial Mayor Edixon Quintero Por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas Instrumentales como son: Acta de Denuncia y Entrevista realizada a la ciudadana CELINA HERNANDEZ, CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO De nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.560.945, fecha de nacimiento 13-05-82, de estado Civil Soltero, de profesión un oficio Comerciante, hijo de ANGEL CARRASQUERO y BELKYS MARQUEZ Residenciado en el Barrio San Sebastián, Calle 2, casa 96-46 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me acuerde la posibilidad de hacer una reparación económica, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima CELINA HERNÁNDEZ, quien expone: “acepto y recibo como pago lo ofrecido por el ciudadano ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO. Es todo. En este estado, acto seguido toma la palabra el acusado visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana CELINA HERNÁNDEZ, el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles, no se encuentra sometido a esta medida en otra causa; y el presunto agresor su consentimiento en forma libre y en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de la entrega del bien ofrecido y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal ACUERDA LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO en la presente causa a favor del imputado ANGEL SEGUNDO CARRASQUERO, conforme a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual debe constar en la presente causa en el lapso de un mes, para el día primero de agosto, a las 10:00 am), SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ANGEL SEGUNDO Y ASÍ SE DECLARA.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las doce y treinta de la mañana (12:30 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO
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