ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005475
ASUNTO : VP02-S-2010-005475
RESOLUCIÓN N° 834-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHEMARYS JURBIS LUJANO ROMERO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano LERMIT JAVIER VERA CHAVEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 08-07-10, quien fuera aprehendido el 08/07/10 a las la 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Oficial mayor (PR) 0156 REINALDO FERNANDEZ, adscrito a la Policía Regional Comando PUMA OESTE, quien estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONEN: Siendo las 08:30 horas deja noche aproximadamente, del día de hoy, mes y año en curso, encontrándonos de servicio de patrullaje en la unidad PR-895 como puma 25, fui reportado por la comisaría puma oeste informando que se encontraba en ese despacho, una ciudadana agredida físicamente por su esposo, inmediatamente me traslade al sitio donde al llegar me entreviste con la ciudadana de nombre NEHOMARYS LUJANO quien me hizo entrega de un oficio con el No F02- 8162-10 emanado por la ABOG: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA FISCAL (A) SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO de igual forma una remisión de medicatura forense según oficio 24-F2-8163-10, quien manifestó que había sido agredida físicamente por su esposo de nombre: LERMIT VERA y podía ser ubicado en la avenida la limpia calle 80A frente a la charcutería orlando a dos casa de la panadería el gran renacer específicamente en la casa # 79F-30, inmediatamente me traslade al sitio donde al llegar me entreviste con dicho ciudadano informándole el motivo de mi presencia e invitándolo a acompañarnos, hasta la sede de la comisaría, quien accedió de manera voluntaria y sin oponer resistencia, seguidamente le realizamos una revisión corporal según basándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (COPP) sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, deteniendo a dicho ciudadano por estar incurso en un delito flagrante y según lo pautado en el articulo No 248 del código orgánico procesal penal (COPP) y según el artículo 93, segunda y tercera parte y del artículo 14 con ordinal 5º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inmediatamente se le fue notificado de sus derechos según lo establecido en los artículos 117 y 125 del código orgánico procesal penal , artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quedando plenamente identificado como: LERMIT JAVIER VERA CHAVEZ de 36 años de edad titular de la cedula de identidad C.I V.- 12.945.013, residenciado en el sector Ayacucho avenida la limpia calle 80A frente a la charcutería orlando a dos casa de la panadería el gran renacer específicamente en la casa # 79F- 30, seguidamente procedí a trasladar al ciudadano hasta la comisaría puma oeste para realizar las actuaciones correspondientes, se deja constancia que dicha ciudadana al llegar al comando se negó de manera rotunda a colaborar para la realización de las fijaciones fotográficas y ser trasladada hasta un centro asistencial. Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 08-07-10, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció voluntariamente la ciudadana NOHEMARYS JURBIS LUJANO ROMERO, venezolana, portadora de la cedula de identidad 15.827.758, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 17-02-1984, edad, 26 años, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano LERMIT JAVIER VERA CHAVEZ, en consecuencia se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal penal , referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente. En consecuencia Expuso: Vengo a denunciar a mi esposo el ciudadano LERMIT JAVIER VERA CHAVEZ, ya que el día de hoy específicamente a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en nuestra residencia se suscito una discusión ya que él me exigía que le entregara mi celular como yo me negué se torno violento me arranco el celular de las manos y me rompió y luego arremetió en mi contra propinándome varios golpes entre ellos patas en varias partes de mi cuerpo posteriormente me tomo por el cuello me tiro al piso y me estaba ahorcando todo ello mientras me insultaba profiriéndome palabras obscenas y diciéndome que si no me gustaba lo que me estaba haciendo que arrancara, que ya lo tenia cansado y que yo no trabajaría nunca más, nadie pudo ser testigote lo que me ocurría ya que mi esposo saco a toda la gente de la casa a su tío de nombre Luis Vera, a su sobrina Yuleibis Carmona y a nuestra hija Valeria Vera, diciéndole que se salieran que tenia que solventar un problema conmigo, de seguida me apunto con una llave de tubo diciéndome no te doy con esto por que así es, luego que se canso de golpearme se dirigió hacia la puerta de atrás de la casa a buscar a la niña y se metió hacia la habitación y fue en ese momento cuando me pude salir de la casa, Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: LERMIT JAVIER VERA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión Industrial, fecha de Nacimiento 08/11/1973, titular de la cedula de identidad N° 12.945.013, hijo de CARMEN CHAVEZ y LEOPORDO VERA, residenciado en el Barrio Ayacucho, avenida 80 A, diagonal a la charcutería Orlando, casa N° 79F-30, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las tres horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntada de mi defendido que no desea declarar, se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, en virtud de que no consta en acta un informe medico legal que corrobore la denuncia de la victima, por lo cual invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del COPP, y visto que estamos en la fase de investigación me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 3 del 256 Ejusdem y le solicito a la ciudadana Jueza que en lugar de este le acuerde el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Especial, la cual se deben aplicar con preferencia ya que las resultas del proceso pueden ser suficientemente garantizada con esta medida y la medida de protección para la victima finalmente solicito copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JOSE MANUEL ESCORCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LERMIT JAVIER VERA CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión Industrial, fecha de Nacimiento 08/11/1973, titular de la cedula de identidad N° 12.945.013, hijo de CARMEN CHAVEZ y LEOPORDO VERA, residenciado en el Barrio Ayacucho, avenida 80 A, diagonal a la charcutería Orlando, casa N° 79F-30, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3: debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada Cuarenta y Cinco (45) días; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHERMARYS JUREBIS LUJANO ROMERO. DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa pública, por cuanto las resultas del proceso es garantizado con las presentaciones periódicas. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente: ORDINAL 3º: La salida Inmediata de presunto agresor; ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima a favor de la victima NOHERMARYS JUREBIS LUJANO ROMERO. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL ARAUJO
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