ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002805
ASUNTO : VP02-S-2010-002805
RESOLUCIÓN N° 829-10

Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Primera, ABOGADA. YULA MORENO, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Ciudadano JHON JAIRO ARQUEQUE, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/08/2008, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña EILIN YULIANA GOMEZ ALCANTAR, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Consta en actas, que en fecha 13/05/2010 el ciudadano JHON JAIRO ARQUEQUE, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña EILIN YULIANA GOMEZ ALCANTAR, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal. En fecha 13 de Mayo de 2010.

En fecha 02/07/10, La defensa publica del imputado en la presente causa, solicito la revisión de la medida de privación otorgada, con fundamento a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Del mismo modo esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, así mismo según lo establecido en el Artículo 84 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela la cual garantiza el derecho a la salud, considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, al solicitar una medida Cautelar Menos Gravosa, ya que los elementos que motivaron la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, en virtud, de que el ciudadano JHON JAIRO ARQUEQUE, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante este tribunal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, cuya pena excede de diez años y en la acusación el Ministerio Publico lo enjuicia por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, de conformidad con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 45 de la ley orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a los Actos lascivos, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, como lo son las Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, El Ordinal 3° referente a la presentación cada Quince (15) Días por ante el departamento de Alguacilazgo y el ordinal 4° a favor del ciudadano JHON JAIRO ARQUEQUE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, referente a la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el Ordinal 4° referente a la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal, a favor del ciudadano JHON JAIRO ARQUEQUE CALI, colombiano, mayor de edad, estado civil soltero titular de la cédula de identidad No 92.547.633, de profesión Vigilante, hijo de ROSA CALI Y JOSE ARQUEQUE, residenciado en el casco central calle 5 colon frente del reten el viejo Maracaibo Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES

LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q.

En la misma fecha se registro la presente Resolución y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA Q.