ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005354
ASUNTO : VP02-S-2010-005354
RESOLUCIÓN N° 826-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA ARIAS, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ELITO SEGUNDO FERNANDEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-10, Siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante esté despacho, PRIMERO (PR) 1390 ROLANDO GONZALEZ, en compañía del OFICIAL (1 RONNY MAS Y RUBI, adscrito a esta Unidad Especial Libertador, quienes debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 01:00 horas de la tarde, aproximadamente encontrándome de servicio de Patrullaje a pies, en el puesto policial las Pulgas, específicamente por el área de las verduras, cuando logramos observar a un ciudadano que agredía físicamente a una ciudadana, por lo que nos cercamos al sitio, y lograr separar al ciudadano, manifestando la ciudadana quien se identifico como; OLGA ARIAS, que de repente siente que un hombre, le dio un golpe en la pierna izquierda, y que ella le había manifestado que si no se daba cuenta por donde pasaba, respondiéndole el sujeto que pusiera más cuidado ella y comenzó a insultarla verbalmente, manifestándole la ciudadana que porque tenía que insultarla y que simplemente le estaba reclamando ya que le había dado duro en la pierna, en vista de eso le dio varios golpes, posteriormente le manifestamos la ciudadana que nos acompañara hasta el centro hospitalario más cercano para que la viera un medico, manifestado la misma que no podía ir porque no tenía con quien dejar a sus hijos, en vista del tal señalamiento por parte de la ciudadana ya antes identificada, Procedimos a practicar su aprehensión y realizarle una Inspección Corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrándole ningún elemento de interés policial y criminalístico, en vista de la actitud de este ciudadano contra la ciudadana y estar infringiendo el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo que se refiere el Artículo 4 de la misma ley, procedimos a la detención del ciudadano ya que encontraba en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedí, en concordancia con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la detención del mismo haciendo de su conocimiento sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y procediendo a trasladarlo hasta la Unidad Especial en compañía de la ciudadana agraviada quedando identificado el detenido como; ELITO SEGUNDO FERNANDEZ, Sin Documentación Personal De 56 Años, Residenciado En La Pomona Callejón Santa Ana, Sin Mas Información de 1.70 de estatura aproximadamente de tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color negro, suéter de color blanco, cotizas de color negro, y la denunciante como OLGA ARIAS, a quien se le hizo entrega boleta de citación para que asista a la Medicatura foreste, seguidamente se le notifico a la Central de Comunicaciones 171 Donde recibió el Oficial (PR) 5164 Gueres Robiseidis, quedando el detenido a orden de la superioridad. DENUNCIA VERBAL, de fecha 05-07-10, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante esta Unidad especial libertador la ciudadana OLGA ARIAS, de 38 años de edad, con el propósito de realizar una denuncia según lo establecido sn los artículos 285, 286 y 287 del COPP, y en consecuencia expone: Siendo como a las 01:00 de la tarde, me encontraba realizando varias compras por el mercado las pulgas, específicamente por el área de las verduras, cuando de repente siento que un hombre me dio un golpe en la pierna izquierda, yo le manifesté que si no se daba cuenta por donde pasaba, respondiéndome el pone vo cuidado mas bien por donde pasáis, y comenzó a insultarme verbalmente, yo le dije que no tenia por que insultarme por que yo simplemente le estaba reclamando porque me había dado duro en la pierna , en vista de eso dio varios golpes y no me dio más por que la policía regional que se dieron cuenta de lo que estaba pasando, logrando detenerlo Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: ELITO SEGUNDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, Indocumentado TESEDXPD, hijo de BARBARA HERNANDEZ Y SEGUNDO ECHETO, residenciado en el Barrio Callejón Santa, Av. Pomona, detrás del Edif. Las Pirámides, Casa S/N, Color Celeste, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las Cuatro y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la manifestación de voluntada de mi defendido que no desea declarar se observa que no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido y solicito por el principio de inocencia y estado de libertad y la proporcionalidad, por lo que me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 8 del articulo 256 del COPP, por cuanto no existe proporcionalidad en cuanto a la pena a imponer ni el daño causado, aunada la circunstancia que no consta el informe medico legal que corrobore el daño físico sufrido por la victima, por lo que solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento, quien es venezolano, arraigo en el país con mas de treinta años trabajando de carretillero solicito copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ELITO SEGUNDO FERNANDEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° Se le prohíbe salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que se declara sin lugar el Ordinal 8° por cuanto el imputado no es indocumentado. Ahora bien, según Información suministrada por el Ministerio Publico donde manifiesta el ciudadano ELITO SEGUNDO HERNANDEZ se encuentra solicitado por el delito de hurto calificado, por el juzgado cuarto de control Cabimas, en la causa N° VPJ11-S-2001-00260, desde la fecha 02-12-2005, orden de aprehensión que fue ratificada mediante oficio 4C 1066-08, de fecha 12-05-2008, información que fue obtenida a través de llamada telefónica efectuada al CICPC Sub- delegación Maracaibo, es todo”. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. EL CIUDADANO ELITO SEGUNDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, cedula de identidad N° 7.794.202, hijo de BARBARA HERNANDEZ Y SEGUNDO ECHETO, residenciado en el Barrio Callejón Santa, Av. Pomona, detrás del Edif. Las Pirámides, Casa S/N, Color Celeste, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quedara en calidad de detenido bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD , en virtud de que se encuentra solicitado por el delito de hurto calificado, por el juzgado cuarto de control Cabimas, en la causa N° VPJ11-S-2001-00260, desde la fecha 02-12-2005, orden de aprehensión que fue ratificada mediante oficio 4C 1066-08, de fecha 12-05-2008, por lo cual quedara recluido Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, a la orden del mencionado tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA