ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005283
ASUNTO : VP02-S-2010-005283
RESOLUCIÓN N° 817-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA CECILIA CARRUYO CHACIN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-10, siendo las 09:30 horas de la noche, comparecieron ante éste despacho los Oficiales EUDOMAR SILVA, Placa 0067 y LEONEL GONZALEZ, Placa 0035 en la unidad PDMM-001, funcionarios adscritos a la división de patrullaje perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la ley Orgánica del servicio policial y del cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la Plaza Bolívar de san Rafael del Mojan, cuando nuestra central de comunicaciones informo que nos ubicáramos en el sector Las Cabimas, donde se encontraba un ciudadano que horas antes había agredido verbalmente y con golpes de puño a una ciudadana que para el momento se encontraba en nuestra sede operativa, formulando la respectiva denuncia, por lo antes expuesto me traslade al sitio indicado, donde al llegar me entreviste con varios vecinos quienes me indicaron la vivienda del ciudadano, en el lugar observamos a una persona con las siguientes características fisonómicas de tez morena de contextura delgada de cabello negro vestía para el momento jeans azul y franelilla negra , por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera para entrevistamos con dicho ciudadano, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a restringir al ciudadano y al mismo tiempo indicándole que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, y por estar incurso en uno de los delitos estipulados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por lo ante expuesto, procedimos a practicar la aprehensión preventiva del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino y a su vez sus derechos y garantías constitucionales según lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 sector el uveral, donde al llegar el ciudadano quedo identificado, como: CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad numero V.- 13.244.665, residenciado en el sector Las Cabimas, cerca de la cancha de usos múltiples, casa sin numero, quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho, cabe destacar que la denuncia quedo signada con el numero D-IAPDMM-0205- 2010, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-07-10, siendo las 08:50 horas de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana: RITA CECILIA CARRUYO CHACIN, portadora de la cedula de identidad ClV. 7878189, de 44 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO, de, 37 Años de edad, parentesco o vínculo: ESPOSO. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 de Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso:” Resulta que el día de hoy domingo 04107l2010, como las 08:30 de la noche cuando estaba en fa cocina de la casa con mi esposo de nombre: CARLOS ALBERTO NAVARRO, como me decía muchas groserías y ofensas sin yo hacerle nada, me devolví y le di una cachetada por las ofensas que me estaba diciendo pero el vino y me dio un golpe sin decir nada, en la cara casi en el pómulo derecho, también quiero decir que este señor hace mas de un año que me amenaza con hacerme daño no tanto a mi sino a mis hijos también, en una oportunidad me amenazo con matarme con un cuchillo y todo, por eso vine a este comando policial para realizar la denuncia respectiva del caso, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-03-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 13.244.665, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos SIRA GONZÁLEZ y CARLOS NAVARRO, con residencia en el Sector Nuevas Cabimas casa n° 17-34, cerca del abasto san Ignacio, parroquia san rafael, Municipio Mara del Estado Zulia. quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Fuerte, ESTATURA APROXIMADA: 1,71 CM., Peso, 81 Kg; COLOR DECABELLO: Castaño, COLOR DE OJOS: marrones, TIPO DE BOCA: Mediana labios medianos, TIPO DE CEJAS: mediana pobladas, TEZ: Blanco amarillo, TIPO DE NARIZ: mediana perfilada, quien siendo las 04: 45 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud del Ministerio Público y solicita copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZÁLEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005283
ASUNTO : VP02-S-2010-005283
RESOLUCIÓN N° 817-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RITA CECILIA CARRUYO CHACIN, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZALEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-10, siendo las 09:30 horas de la noche, comparecieron ante éste despacho los Oficiales EUDOMAR SILVA, Placa 0067 y LEONEL GONZALEZ, Placa 0035 en la unidad PDMM-001, funcionarios adscritos a la división de patrullaje perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 34 de la ley Orgánica del servicio policial y del cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la Plaza Bolívar de san Rafael del Mojan, cuando nuestra central de comunicaciones informo que nos ubicáramos en el sector Las Cabimas, donde se encontraba un ciudadano que horas antes había agredido verbalmente y con golpes de puño a una ciudadana que para el momento se encontraba en nuestra sede operativa, formulando la respectiva denuncia, por lo antes expuesto me traslade al sitio indicado, donde al llegar me entreviste con varios vecinos quienes me indicaron la vivienda del ciudadano, en el lugar observamos a una persona con las siguientes características fisonómicas de tez morena de contextura delgada de cabello negro vestía para el momento jeans azul y franelilla negra , por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera para entrevistamos con dicho ciudadano, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a restringir al ciudadano y al mismo tiempo indicándole que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, y por estar incurso en uno de los delitos estipulados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por lo ante expuesto, procedimos a practicar la aprehensión preventiva del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino y a su vez sus derechos y garantías constitucionales según lo establecen el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 3 sector el uveral, donde al llegar el ciudadano quedo identificado, como: CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad numero V.- 13.244.665, residenciado en el sector Las Cabimas, cerca de la cancha de usos múltiples, casa sin numero, quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho, cabe destacar que la denuncia quedo signada con el numero D-IAPDMM-0205- 2010, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-07-10, siendo las 08:50 horas de la noche, comparece voluntariamente la ciudadana: RITA CECILIA CARRUYO CHACIN, portadora de la cedula de identidad ClV. 7878189, de 44 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO, de, 37 Años de edad, parentesco o vínculo: ESPOSO. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 de Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia: Expuso:” Resulta que el día de hoy domingo 04107l2010, como las 08:30 de la noche cuando estaba en fa cocina de la casa con mi esposo de nombre: CARLOS ALBERTO NAVARRO, como me decía muchas groserías y ofensas sin yo hacerle nada, me devolví y le di una cachetada por las ofensas que me estaba diciendo pero el vino y me dio un golpe sin decir nada, en la cara casi en el pómulo derecho, también quiero decir que este señor hace mas de un año que me amenaza con hacerme daño no tanto a mi sino a mis hijos también, en una oportunidad me amenazo con matarme con un cuchillo y todo, por eso vine a este comando policial para realizar la denuncia respectiva del caso, es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-03-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 13.244.665, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos SIRA GONZÁLEZ y CARLOS NAVARRO, con residencia en el Sector Nuevas Cabimas casa n° 17-34, cerca del abasto san Ignacio, parroquia san rafael, Municipio Mara del Estado Zulia. quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: Fuerte, ESTATURA APROXIMADA: 1,71 CM., Peso, 81 Kg; COLOR DECABELLO: Castaño, COLOR DE OJOS: marrones, TIPO DE BOCA: Mediana labios medianos, TIPO DE CEJAS: mediana pobladas, TEZ: Blanco amarillo, TIPO DE NARIZ: mediana perfilada, quien siendo las 04: 45 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud del Ministerio Público y solicita copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZÁLEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-03-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 13.244.665, de 37 años de edad, hijo de los ciudadanos SIRA GONZÁLEZ y CARLOS NAVARRO, con residencia en el Sector Nuevas Cabimas casa n° 17-34, cerca del abasto san Ignacio, parroquia san rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA CECILIA CARRUYO CHACIN, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ORDINAL 3º: se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima RITA CECILIA CARRUYO CHACIN; CUARTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde 04:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO