ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-031871
ASUNTO : VP02-P-2010-031871
RESOLUCION N° 816-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYILI URDANETA, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano WINERSI VILLALBA ALMEIDA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 04-07-10, siendo las 11:05 de la noche, comparecieron ante este despacho el Oficial HEBERT RAMOS, Placa 0788, y el Oficial VICTOR VANEGA, Placa 1959, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 130 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Aproximadamente siendo las 09:25 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la avenida La limpia a la altura de Kapital, momento en el cual nuestra central de comunicaciones informo que en nuestra sede operativa Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, se encontraba una ciudadana quien requería el apoyo policial por haber sido victima de maltrato, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el sitio, donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana la cual presentaba lesiones en [os brazos y quien se identifico como: NAYELI URDANETA, de 33 años de edad, quien me manifestó que su CUÑADO de nombre: WINERSI VILLALBA, la había agredido verbalmente y físicamente y que había formulado una denuncia en dicho despacho sn numero de denuncia D-IAPDM-CCP-0469-2010 de fecha 0407- 2010 a las 09:19 horas de la noche, en vista de las circunstancias procedimos a ubicarnos en compañía de la ciudadana denunciante al lugar, en el Sector San Isidro, casa sin numero, donde al llegar logramos observar a un ciudadano exactamente frente a la vivienda I\Í0 2101 el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: tez: Morena, contextura: Delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, guíen vestía pantalón Jean relavado de color caki yçjiemise de rayas azules con amarillo, quien fue señalado inmediatamente por la denunciante como el responsable de sus lesiones, motivo por el cual procedí descender de la unidad para abordar al ciudadano en cuestión logrando restringirlo, solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos que ocultaban entre su ropas o adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de índole criminalístico, vistas las circunstancias y por estar en presencia en unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, procedimos a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar a dicho ciudadano hasta nuestra sede ubicada en el corredor vial Jesús Enrique Losada, donde al llegar quedo identificado como: WINERSI VILLALBA ALMEIDA, titular de la cedula numero V-22.176.026, de 28 años de edad, residenciado en El Sector San Isidro, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios”. Quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad, Es todo. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-07-10, siendo las 09:19 horas d la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a ciudadana: NAYELI URDANETA, titular de la cédula de identidad V. 187.979, de 33. años de edad, Venezolana, ocupación: Técnico en Informática, con el objeto de interponer denuncia en contra de: Winersi Villalba, de 26 años de edad, de parentesco o vínculo: cuñado, reside: en el sector Arca de Noe, no se exactamente donde vive, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a formular la siguiente denuncia: Expuso: “Hoy Sábado 03 de Julio de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, yo estaba en la casa de mi herma de nombre YUDEIKI DAZA conversando con ella, cuando en ese momento llego mi cuñado de nombre Winersi Villalba, me dio tres golpes en la espalda con la mano abierta sin razón alguna, me agarro por los brazo fuertemente, yo sorprendida le pregunte que si porque me estaba agrediendo, el me dijo que yo era una hipócrita, una falsa que me largara, es por eso que vengo a colocar ¡a denuncia. Es todo es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: WYNELSI VILLALBA ALMEIDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/01/1982, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Mecánico Auto Motriz, titular de la cédula de identidad No 22.176.026, hijo de los ciudadanos MARIA VILLALBA Y EDUARDO BERRIO, con residencia en el Sector Arca de Noe, vía San Isidro, Casa S/N, color verde, a dos casas del Abasto de German, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: delgada, ESTATURA APROXIMADA: 1,84 CM., PESO: 84 Kg; COLOR DECABELLO: negro, COLOR DE OJOS: Marrones, TIPO DE BOCA: Mediana labios Finos, TIPO DE CEJAS: Normales, TEZ: morena , TIPO DE NARIZ: Normal, presenta cicatiz en la rodilla derecha, quien siendo las 12: 15 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica n° 1, quien expuso: vista las actas la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito de violencia física, por lo que se opone a las medidas cautelares solicitadas y en atención al principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad, solicito se aplique la medida cautelar del 256 ordinal 6 del COPP, copia simple, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: WYNELSI VILLALBA ALMEIDA, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y sin lugar lo solicitado por la defensa publica ya que las medidas acordadas por este tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primera de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WYNELSI VILLALBA ALMEIDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23/01/1982, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Mecánico Auto Motriz, titular de la cédula de identidad No 22.176.026, hijo de los ciudadanos MARIA VILLALBA Y EDUARDO BERRIO, con residencia en el Sector Arca de Noe, vía San Isidro, Casa S/N, color verde, a dos casas del Abasto de German, Maracaibo Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. DECLARANDO SIN LUGAR, por cuanto las medidas impuesta por este Tribunal son suficientes para garantizar las resultas del proceso, TERCERA: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO