ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-005273
ASUNTO : VP02-S-2010-005273
RESOLUCIÓN N° 814-10
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSE ROSARIO CALVO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano DANIEL ALEXANDER SOTO, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 03-07-10, las 05:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, el Oficial GABRIEL MORENO Placa 0943 y Oficial RAFAEL FUENMAYOR ,Placa 0347 en la Unidad PDM- 169, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: Aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la avenida 2 El Milagro a la altura del Hotel del Lago, cuando informó nuestra Central de Comunicaciones que en la Sede Operativa Vereda del Lago, se encontraba una ciudadana denunciante quien requería de una Unidad Policial, motivo por el cual nos trasladamos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como: ALEXANDRA ROSARIO, quién informo que su pareja el día de hoy en horas de la mañana, la había agredido físicamente y verbalmente, así mismo indicándonos que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: Blanca, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 19 años de edad aproximadamente, y que dicho ciudadano vestía para el momento: franela blanca, pantalón de tipo short color azul a cuadros y gorra de color azul y beige a la vez nos indico que se encontraba en el barrio 18 de Octubre ,Av. 4 con calle 1, casa # 4-06, por todo lo antes expuesto de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, donde al llegar observamos a un ciudadano con las características del antes descrito, de inmediato procedimos a restringirlo indicándole que de manera voluntaria nos mostrara sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo antes expuesto seguidamente y por todo lo antes expuesto basándonos en lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los Artículos 42 y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, se procedió a su aprehensión no sin antes notificarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa Avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, quedo identificado como: DANIEL ALEXANDER SOTO SOTO, titular de la Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa Avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago, quedo identificado como: DANIEL ALEXANDER SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad V.- 21.360.694, de 19 años de edad, residenciado en el barrio 18 de Octubre ,Av. 4 con calle 1, casa # 4-06, sin aportar mas datos filiatorios. En relación a la ciudadana denunciante coloco la respectiva denuncia verbal y escrita. Quedando todo el procedimiento a la orden del despacho. Es todo. DENUNCIA VERBAL, siendo las 02:20 de la tarde, comparece voluntariamente la menor. ALEXANDRA JOSÉ ROSARIO CALVO, Venezolana, de 16 años, titular de la cedula de identidad V.-27.367.762, estado civil, SOLTERA, profesión del hogar, Residenciada en el sector 18 de Octubre, Calle Y, Avenida 4, casa N° 406. ciudad, teléfono 0261-4245977, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra de: DANIEL ALEXANDER SOTO SOTO, de parentesco o vinculo: CONCUBINO, oficio: Ninguno, nacionalidad: Venezolano, País: Venezuela, Lugar de nacimiento: Maracaibo. Edad. 19 Años. En consecuencia, se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia EXPUSO :”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día 03/07/2010, me encontraba en casa de mi suegra ubicada en la dirección arriba mencionada en compañía de mi pareja de nombre; DANIEL ALEXANDER SOTO SOTO, QUIEN ES DE 19 ANOS DE EDAD, DE CONTEXTURA DELGADO, DE TEZ BLANCA, ALTO, DE CABELLOS LARGO NEGRO, DE CARA PERFILADA, CEJAS POBLADAS OJOS PEQUEÑOS MARRONES, NARIZ PERFILADA, DE BOCA GRANDE LABIOS GRUESOS, empezó a discutir conmigo por que según el yo no estaba atendiendo a la niña, y como no le hice caso me golpeo en la frente causándome un hematoma y me agarro a patadas, por todo lo antes mencionado me traslado ante este despacho a formular la denuncia en contra del mismo” es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03/07/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor: DANIEL ALEXANDER SOTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-91, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 21.360.694, hijo de los ciudadanos NIVIA SOTO y EDIXON HERNANDEZ, con residencia en el Sector 18 de Octubre, Calle Y, Avenida 4 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA: delgada ESTATURA APROXIMADA: 1,70 CM., COLOR DECABELLO: negro, COLOR DE OJOS: marrones, TIPO DE BOCA: mediana, TIPO DE CEJAS: semi pobladas, TEZ: blanca, TIPO DE NARIZ: pequeña perfilada, quien siendo las Tres y quince de la tarde (03:15 PM), expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a las medidas solicitadas por el Ministerio Público. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta y de toda la causa”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: DANIEL ALEXANDER SOTO, , siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización de este tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa privada. Y ASI SE DECLARA. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5° , 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se remite al imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DANIEL ALEXANDER SOTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-91, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 21.360.694, hijo de los ciudadanos NIVIA SOTO y EDIXON HERNÁNDEZ , con residencia en el Sector 18 de Octubre, Calle Y, Avenida 4 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4, ORDINAL 3º: Presentación periódica, cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa Autorización del Tribunal. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: ORDINAL 5º: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la Victima; ORDINAL 6º: Se prohíbe al presunto agresor la persecución por si mismo o por terceras personas, los actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; ORDINAL 13º: La remisión para el Equipo Interdisciplinario a ambas partes, tanto a la victima como el imputado; Ofíciese QUINTA: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres de la tarde (03:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO